UNA CLASE DE MÁSTER SOBRE INMUNIDAD Y SEPARACIÓN DE PODERES, por Juan Moreno Yagüe

Situación límite: ¡Ultraje a la paella!

Por RAFAEL SANCHEZ FERLOSIO

 

Este artículo apareció en la edición impresa de El País, el Viernes, 8 de julio de 1983

https://elpais.com/diario/1983/07/08/opinion/426463203_850215.html

 

Con esta peste catastrófica de las autonomías, las identidades, las peculiaridades distintivas, las conciencias históricas y los patrimonios culturales, la inteligencia de los españoles va degradándose a ojos vista y se la ve ya acercarse peligrosamente a los mismos umbrales de la oligofrenia. Reciente está todavía, en estas páginas, la oleada de cartas catalanas sobre el inefable pleito de la eñe, con las que ese tremendo vanidoso de Juan Benet ha debido de disfrutar como un enano, aunque a costa de merecer, por lo demás, la tacha de pescador de aguas fáciles, pues es sabido que los catalanes siempre pican; que con ellos es como con las tencas: no hay más que echar el anzuelo y recoger.Sobre el modelo siempre delirante del agravio al abstracto (agravio al pueblo, agravio a la patria, agravio a la bandera y ahora también agravio a la Ñ o a la NY), el furor autonómico propende arrebatadamente a elevar a la categoría abstractiva y a la capacidad simbólica cuantas cosas se muestren mínimamente combustibles a la fallera llama del narcisismo y la autoafirmación, multiplicando pavorosamente el número de cosas susceptibles al agravio. Así hemos venido a llegar en estos últimos días a la situación límite de que hoy puede verse agraviada hasta la propia paella valenciana. No digo esta o aquella paella singular, en la medida en que de éstas sí puede decirse, con algún fundamento de razón y sin agravio de mayor cuantía, que una es peor que otra -aunque por ofendido suele darse más bien el cocinero, sin que el guiso dé muestra de sonrojo o de cólera ostensible-, sino la paella misma, el universal paella, la paella ontológica, la paella sub specie aeternitatis o, en fin, en una palabra, la paella como idea pensada por el mismísimo Platón.

Sí, esta paella ha sido la que, según la Prensa, acaba de llamarse a agravio o, más literalmente, a menosprecio grave, a causa de una campaña preventiva contra los incendios forestales que -por la desgraciada circunstancia de ser precisamente la paella uno de los guisos más frecuentes de las giras campestres y, en consecuencia, motivo recurrente de hacer lumbre en el campo- ha cometido la temeridad de esgrimir los eslóganes de "hay paellas que matan" y "la paella es el plato más caro del verano", queriendo solamente recordar las desdichadas consecuencias para haciendas y a veces para vidas que de cualquier descuido en el manejo de las correspondientes fogatas culinarias se pueden derivar.

Pues bien, por boca de don Ignacio Gil Lázaro, diputado por Valencia del Grupo Parlamentario Popular, la paella valenciana se ha llamado inmediatamente a agravio por los eslóganes transcritos, interpelando al ministro de Cultura, a fin de que en el acto proceda a retirar semejante propaganda, por cuando -transcripción literal de los periódicos- "menosprecia gravemente el patrimonio cultural autóctono valenciano". "¡Cosas veredes Myo Cid -y nunca mejor dicho- que farán fablar las piedras!".

En este punto, no debo yo ocultar que, para mí, la llamada cultura gastronómica es, en su mayor parte, uno de los aspectos más tristes, más lastimosos, más estériles y más deleznables de toda la cultura, ya que su desarrollo más caracterizado se debe fundamentalmente a machos solitarios reunidos en pandilla después de verse expelidos de la cama, ya por su propia incapacidad para el amor, ya por la de sus mujeres, ya, en fin, por ambas cosas a la vez, y es, por tanto, producto, en esa misma medida, de una de las más graves y profundas fracturas en las propias entrañas de una sociedad. Así viene a mostrarlo, de manera difícil de esquivar o de tergiversar, el carácter exclusiva y excluyentemente varonil de las sociedades gastronómicas, en las que la buena mesa se nos manifiesta específica y determinadamente como la anticama.

Lejos de mí tamaña enormidad cómo la de decir que entre la glotonería y el terrorismo no queda más que un paso (pues, aunque un paso fuera, todo un abismo moral seguiría estando en medio), pero tampoco tengo por casual, en modo alguno, el hecho de que en el País Vasco concurran de manera singular dos clases típicas de comunidades varoniles: las sociedades gastronémicas y las fratrías marciales, representadas éstas, hoy en día, por los etarras.

Pero sea de esto lo que fuere, esto es, independientemente de mi falta de aprecio personal por la llamada cultura gastronómica, no hay desde luego operación más bárbara, más inculta, o sea, más destructiva para cualquier forma de cultura agente y operante, que la de su elevación a patrimonio cultural, con la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad central o periférica, ni tampoco podría concebirse insidia más venenosa para cualquier bien sensible que la de convertirlo en algo preñado de significación, por decirlo con esta expresión tan favorita en la jerga periodística de la época de Franco.

Y aunque uno esté tan lejos de ser ningún ferviente partidario del aborto terapéutico como de ser ningún entendido y exquisito degustador de paellas, creo que en el caso de la pobre paella valenciana, que, literalmente violada por la brutalidad de los furores autonómicos, tiene que verse, así, de pronto, preñada de significación, estaría casi a punto de recomendar, como indicado al caso, el inmediato aborto terapéutico, pues apenas consigo imaginarme un comistrajo más incomible y más indigerible que una paella con sabor a patrimonio cultural autóctono y además valenciano, sabor quer no puede ser más que algo así como un repelente deje a herrumbre y naftalina, complementado en este caso con un toque de orines fermentados de Babieca.

Por todo lo cual ya desde ahora advierto que, si por un azar, afortunadamente harto impensable, me viese yo algún día -Dios no lo quiera, aunque tampoco dejaría de afrontar valientemente mis responsabilidades- convertido de pronto en presidente del Gobierno, tengo muy meditado que, por el bien de los españoles, mi primer acto de gobierno no podría ser otro que un decreto-ley prohibiendo inmediatamente y sindie los Sanfermines de Pamplona, las Fallas valencianas, la Feria y Semana Santa de Sevilla, la Romería del Rocío y toda especie de fiestas semejantes, amén de incoar, simultáneamente y por la vía de urgencia, un proyecto de ley orgánica para la abolición de la Virgen del Pilar (¡Dios, qué descanso para Zaragoza, para Aragón y para España entera!).

 

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Una clase de máster sobre inmunidad y separación de poderes

Por JUAN MORENO YAGÜE
 
 
  

La profesora llegaba justo a tiempo a la clase semanal del máster. Lo bueno de esas clases es que los alumnos y alumnas eran ya graduados y las lecciones se daban de forma más cómoda, pues muchos conceptos, instituciones y conocimientos, ya los conocían las alumnas y los alumnos, lo que permitía avanzar más rápido. Lo que no imaginaba es que, esa mañana, la clase se convertiría en una potente discusión sobre la actualidad que implicaría incluso a otros docentes a los que avisaron por WhatsApp los mismos alumnos, dado el nivel que fue alcanzado el debate y el completo desacuerdo que muchos tenían con lo que se estaba diciendo.

- Buenos días, como os dije en la anterior clase, la de hoy la dedicamos a las relaciones internacionales de las administraciones públicas de los Estados...

- Profe -interrumpió una alumna -, ¿le importaría explicarnos un momento lo de la detención de Puigdemont y por qué la Fiscalía ha publicado una nota? La hemos leído y llevamos un rato discutiendo sobre el tema: ¿la Fiscalía desde cuándo publica notas?

La profesora  se quedó muda unos segundos. Dudó entre seguir con el plan de dar la clase o entretenerse en explicarles el asunto. Mientras observaba las caras de interés de los jóvenes, meditando si podían perder la clase (el máster era caro) o merecía la pena resolverles las dudas, y a la vista de las lecturas y opiniones de reputados juristas que se estaban vertiendo en los medios sin que ninguno fundamentara su postura, optó por aprovechar la situación y poner a prueba la efectividad de lo que llevaban hasta ahora trabajado.

-  Sí, sí que me importa -les dijo mirando a la clase con una sonrisa de complicidad picaresca-. Pusieron cara de sorpresa, creyendo que no iban a hablarlo. Pero se equivocaron. Ella, sin mediar introducción, comenzó a preguntar.

-  A ver, ¿alguno sabe explicar lo de la nota, por qué han hecho una “nota”?

- ¿Y por qué no van a poder hacer una nota explicando eso? - preguntó un chico que estaba en la segunda fila.

- No, no os pregunto si pueden o no, sino si os imagináis la razón o la explicación de algo tan poco común.

-  Pues porque están diciendo los independentistas que no se puede detener a Puigdemont si vuelve a Cataluña para la investidura, para aclararles que están equivocados, ¿no?

- Sí, bueno, eso está claro, pero no es tan sencillo. Vamos a profundizar. Mirad, el artículo cuarto del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado mediante la Ley 50/1981, dice en su punto quinto que “El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá: Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.” ¿No veis nada extraño?

- No - respondieron-. ¿Qué hay de extraño, si dice la Ley que pueden informar y es una nota informativa?

- Pues que lo que dice la Ley es que podrá informar de los acontecimientos que se produzcan. ¿Cuál es el acontecimiento del que informan? -volvió a preguntar la profesora.

- Sobre que los independentistas no tienen razón con el asunto de la detención, ¿no?

- Pero, si os fijáis bien, eso no es informar sobre un acontecimiento. El hecho de que los independentistas en los medios de comunicación planteen esa posibilidad es un asunto de debate político, de actividad de la clase política. Si el Ministerio Fiscal, ante una información aparecida en prensa, lo que hace es publicar o emitir una nota, lo que está haciendo no es informar de nada, sino meterse en el debate político. Y eso no es lo que dice la Ley que puede hacer. Si el Ministerio Fiscal quiere aclarar o manifestar su posición acerca de la detención, según su propio Estatuto Orgánico, lo que debe hacer es emitir una circular, a través de la Fiscalía General del Estado.

- Pues la verdad, no lo entiendo, profesora -interrumpió de nuevo una alumna-. ¿Cómo no van a poder explicar las cosas?

- La razón está en las mismas leyes. El Ministerio Fiscal es una institución que se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, y por tanto, debe mantener la independencia que se exige a este mismo. En este caso, no lo ha hecho. El Ministerio Fiscal está hablando y comunicando al público su postura ante opiniones de partes políticas implicadas, en un asunto donde precisamente la Fiscalía es parte interesada e implicada.

- ¿Cómo que es parte interesada como si eso fuera un inconveniente? Pues claro que es parte interesada, ¡es la acusación! -se alzó una voz desde el fondo de la clase.  

- No, no me refiero al procedimiento judicial, sino  al asunto en sí de la nota, a la polémica de la posibilidad o no de la detención de un parlamentario. Es parte interesada en eso, y os explico por qué, que la cosa tiene más importancia de la que parece a primera vista, pero necesito que empecéis a moveros en vuestros ordenadores y vuestras tabletas para seguirme, ¿de acuerdo? - asintiendo todos, a la vez que abrían sus portátiles y tocaban con sus dedos las pantallas para activarlas, ahora con cara de curiosidad y las cejas arqueadas.

- Bien, ¿qué pasaría si la Fiscalía no tuviera razón? -preguntó la profesora.

- Pues que no podrían detener a Puigdemont, ¿no? -respondieron.

- ¿Seguro, sólo pasaría eso?- volvió a preguntarles la profesora-  ¿Podría la Fiscalía mantener la postura contraria en esta nota, informar de otra posición diferente?

- No entendemos qué quiere decir, profesora.

- Pensad -dijo ella, a la vez que se giraba y activaba el ordenador y el proyector para que en la pantalla del aula comenzaran a aparecer los artículos que necesitaba mostrarles para la explicación.

- ¿Si la Fiscalía no tuviera razón, qué habría sucedido ya? -les volvió a preguntar mientras terminaba de activar la pantalla y de nuevo miraba a su caras desconcertadas de frente.

- ¿Que no podrían detenerlo, no? - se escuchó de nuevo en voz baja entre la clase.

- No, no sólo eso -dijo la profesora, con tono de preocupación-. Si la Fiscalía estuviera equivocada, estaríamos probablemente ante un delito de detención ilegal, que castiga el Código Penal en sus artículos 500 y 501 cuando es privación de libertad, cuando la restricción y vulneración del derecho fundamental se debe a actos de las autoridades o funcionarios públicos y se refiera a parlamentarios de las Cortes Generales o de Parlamentos Autonómicos - continúo la explicación a la vez que en la pantalla del aula parecieron esos dos artículos:

Artículo 500.

La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

Artículo 501.

La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.

Aprovecho para recordaros que esos artículos están en el Capítulo "De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes”, en la Sección 1.ª "Delitos contra las instituciones del Estado” , ni más ni menos que en el Título del Código Penal que recoge los “Delitos contra la Constitución” - y mientras iba buscando otras normas que iba a necesitar para continuar con la explicación, los alumnos y las alumnas comenzaban a cambiar su caras según avanzaban en la lectura de los delitos que ahora les aparecían en tamaño gigantesco en la pantalla. Y prosiguió antes de que pudieran interrumpirla:

- ¿Creéis que el bien jurídico que protege el Código Penal es la libertad de la persona miembro de la Cámara o la libertad y la independencia de la institución, la efectiva separación de poderes? -les volvió a preguntar, y también, sin darles tiempo a que contestaran, se lanzó con un tono más alto a explicar la situación.

- Tenemos varios problemas de una trascendencia enorme en este caso. Uno de ellos es que aquí no parece haber término medio: o la detención y la privación de libertad son posibles jurídicamente, o se ha podido cometer entonces un delito de detención ilegal agravado, en cuanto a la penas, pues, en realidad, lo que se comete, como dice el Código, es un delito contra la división de Poderes.

- ¿Veis por qué la Fiscalía en realidad no debía haber emitido ninguna nota? Si no tienen razón, si se han equivocado, si han metido la pata, su posición pasa a ser la misma que la de Puigdemont, es decir, tendrán problemas con la justicia. Son parte interesada en el asunto, eso lo que os quería decir antes. Y al ser una cuestión jurídica, no un acontecimiento, la Fiscalía debería haberse posicionado a través de una circular, explicando y fundamentando su postura al respecto, no mediante una nota de opinión que no informa de ningún acontecimiento, sino que debería haber argumentando detalladamente qué es lo que dice y por qué lo dice. Os recuerdo que la Fiscalía es una Institución.

- ¿Está insinuando usted que la Fiscalía, más que explicar, está defendiéndose?

- No, no estoy insinuando, os estoy introduciendo en un problema complejo con muchas ramificaciones y con consecuencias que afectan a lo más profundo del Estado de Derecho y a la misma democracia tal y como la concebís todos. La Fiscalía tiene como misión velar por el cumplimiento de la Ley, y eso requiere a su vez de ciertas prerrogativas a la hora de actuar. Para que su función se pueda ejercer de manera adecuada y correcta. Por eso, por ejemplo, en sus actuaciones la Fiscalía no comete prevaricación, a pesar  de que algunos de sus actos o de sus actuaciones pudieran parecer injustos. Porque se supone que su misión es pedir en los Tribunales y deben ser éstos los que resuelvan en un sentido o en otro, sin que puedan derivarse responsabilidades para la Fiscalía por esos actos en sí. El responsable sería, en su caso, el Juez. Pero eso no sucedería aquí, porque si bien la mayoría de las veces el Derecho, las normas, trasladan esa responsabilidad dentro del ejercicio del Poder Judicial al juez, en otros supuestos, como en éste, sin la intervención necesaria de la Fiscalía, no puede llegarse a ese resultado. Por lo tanto, existen supuestos en los que la responsabilidad es compartida por el Juez y por el Fiscal. Y lo que hay que preguntarse es cómo llega la Fiscalía a esa posición y por qué ha necesitado emitir una nota. Seguimos con las normas, que deben darnos las respuestas -les dijo a modo de requerimiento a los alumnos y alumnas para que buscaran ellos lo que iba a mostrarles.

- La cuestión central de todo esto es que en determinadas ocasiones las reglas generales se excepcionan, no rigen, no se aplican como siempre. Y para llegar a esas situaciones, deben existir unos motivos lo suficientemente robustos como para explicar y convencer a todos de que esa es la mejor opción.

- ¿Se refiere a lo del asunto de la inmunidad? -preguntó un alumno intentando situarse en el curso de charla.

- Sí -contestó ella-, me refiero a la inmunidad. Me refiero al principio de legalidad, a cómo deben interpretarse las normas para que todo el mecanismo funcione correctamente, sin interferencias políticas, y cuando digo sin interferencias políticas, me refiero a dos clases de interferencias políticas: las que son propias del Poder, aquellas se pueden producir socavando la división de Poderes, las que pretenden regular algunas normas, y a las interferencias políticas que se pueden producir a la hora de aplicar, entender e interpretar las normas correspondientes, que parece que es lo que está sucediendo en este caso a gran escala. Para evitar esa segunda clase de interferencia política, necesito que os quitéis de vuestras cabezas, por ahora, todo el problema catalán, es decir, que tratemos el asunto de la inmunidad como si nada de eso existiera, ¿de acuerdo? Vamos a ver qué dice la nota de la Fiscalía -  y trasladó la nota a la pantalla, para que todos los alumnos la vieran. Y comenzó a comentarla.

“ La Fiscalía, ante las noticias aparecidas sobre el alcance de la inmunidad parlamentaria, desea informar a la opinión pública lo siguiente:

En primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional siempre ha postulado la interpretación restrictiva de los privilegios de los aforados. La garantía de la inmunidad no significa que no se pueda ordenar el ingreso en prisión por orden judicial, se refiere exclusivamente a la detención policial. La protección de los parlamentarios no comporta inmunidad jurisdiccional alguna, fuera del aforamiento ante el tribunal competente.”

- ¿Qué veis o qué entendéis que está diciendo la Fiscalía en ese primer párrafo de su nota de prensa?

- Pues que tenía usted razón, profesora, que no están informando de ningún acontecimiento, así, para empezar, sino que se han enzarzado en un debate con los políticos.

- Sí, de acuerdo, ¿pero qué más veis? Recordad lo que llevamos visto en las clases, recordad todo lo estudiado hasta ahora -dijo a modo de reto hacia toda la clase.

 - Pues no sé, ¿qué están diciendo, que es la policía la que no puede detener a un parlamentario pero que los Tribunales sí pueden? -le señaló una alumna.

- Sí, están diciendo eso. Pero antes, ¿antes qué está diciendo la Fiscalía?

- ¿Que no se pueden interpretar los privilegios sino de forma restrictiva, que lo dice el Tribunal Constitucional? ¿Se refiere a eso?

- Exacto. Mirad bien lo que hacen en la redacción. Parece como si el Tribunal Constitucional hubiera resuelto sobre este asunto. Y eso no es cierto, no han tratado nunca los límites de la libertad del artículo 17 de la Constitución al referirse a los parlamentarios. Y, además, la Fiscalía se centra en la persona, en el “privilegio”, dice, del parlamentario, sin hacer mención alguna a los “privilegios” de la Cámara, de la Institución, que es lo que hemos visto que protegía el Código Penal, a la institución, no a la persona, ¿recordáis?

- Vamos a unir las declaraciones de la Fiscalía con las normas -dijo mientras comenzó en su ordenador a dividir la pantalla en varios cuadros, para mantener a la vista la nota de prensa, y combinar con las normas que iba metiendo en diferentes ventanas del ordenador.

- Recordemos el origen -dijo pinchando el cursor sobre el texto constitucional y apareciendo, efectivamente, en la pantalla lo que establece el artículo 71.

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 

Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

- Fijaos en lo que os he dicho siempre -les dijo a modo de recordatorio-, que la inviolabilidad supone el grado máximo de protección. Supone que no se puede exigir responsabilidad de ningún tipo, mientras que la inmunidad es una protección de segundo nivel, de categoría inferior. La inviolabilidad supone la imposibilidad de que exista ningún Tribunal ni ningún otro Poder que pueda actuar contra la persona o la institución, mientras que la inmunidad no implica que no hay responsabilidad, sino que esta responsabilidad se trata de manera diferente. ¿Sabríais ponerme ejemplos de inviolabilidad?

- La Corona … los parlamentarios por sus opiniones o por el sentido de su voto .. las mismas Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas … -contestó un alumno levantado ligeramente la mano.

- ¿Algún ejemplo más? -volvió a preguntar al observar que a los alumnos se les había acabado muy pronto la lista de supuestos de inviolabilidad que afectaban a determinadas personas o a algunas instituciones.

- Vamos, pensad, que hay más …

- No hay más, profesora, si es que además, como dice la nota, hay que interpretar la cosa esta de los privilegios de modo restrictivo.

Se le dibujó a la profesora de nuevo una sonrisa en la cara antes de seguir.

- Sí, sí que hay más. Varias más. Por ejemplo, la de los eurodiputados. Por ejemplo, la de los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas, que incluyen a los embajadores y a algunas personas más de las embajadas y consulados. O la de algunos militares extranjeros en territorio nacional, ¿os suenan de algo esas bases que tenemos por aquí? -refiriéndose a las Bases Norteamericanas de Rota y Morón, que estaban a menos de cien kilómetros del lugar donde estaban dando la clase. Las de los Jefes de otros Estados cuando nos visitan. Todas esas son clásicas, pero las hay más modernas.

Al decir eso, los alumnos arquearon su ceja izquierda, la mayoría, en un claro signo de sorpresa y cierto desacuerdo, no comprendiendo a qué se refería la profesora.

- Sí, por ejemplo la inviolabilidad que se concede o reconoce a los que llamamos “hombres de negro”, a los que se refieren los tratados que firmamos en forma de Memorándum, el del rescate bancario, o cuando se adhieren los países miembros de la Unión al MEDE, al mecanismo europeo de estabilidad. Esas son inviolabilidades nuevas. Se diseñan en sus artículos para proteger las actuaciones de inspección de las cuentas y de la economía que realizan los enviados de los prestamistas, de manera que no sólo no pueden ser detenidos, sino que las normas dicen que no se les puede exigir responsabilidad de ningún tipo por las acciones que realicen y mientras se encuentren en misiones de inspección. Vamos, que no creáis que el Derecho no utiliza la inviolabilidad hoy día y que se trata de un residuo histórico. No, no es así, de hecho, como decía al indicar la clase, es una herramienta para permitir otras funciones de las instituciones.

- Los alumnos se pusieron incrédulos a buscar los textos a los que la profesora había hecho referencia, para ver si era cierto que contenían normas que garantizaban ciertos “privilegios” a personas que no eran ni diplomáticos, ni representantes de los ciudadanos, sino, en realidad, “banqueros”. Mientras ella continúo preguntándoles:

- A ver, ahora, ¿ejemplos de inmunidad, por favor?

- La de los parlamentarios, frente a la detención policial, y la de los diplomáticos, frente a la detención policial y judicial, ¿no?  -replicó rápido uno de los alumnos más jóvenes del master.

- Sí, de acuerdo -le confirmó la profesora, pero a continuación, volvió a preguntarles: - ¿y sabría decirme alguien en qué consiste esa inmunidad, por ejemplo, la diplomática?

- ¡Que no se los puede detener ni juzgar¡ -saltó rápidamente alguien.

- Pero, ¿no los pueden detener policialmente o, si la orden la da un juez, sí puedes? ¿Qué pensáis?

- No puedes hacer nada, ¡vaya pregunta¡ -sonó la voz de Macías, el profesor del Máster de Relaciones Internacionales, que había recibido un WhatsApp de una alumna diciéndole que se acercara a la clase, si no tenia otra cosa mejor que hacer, que la cosa se estaba poniendo interesante.

Con una sonrisa de las suyas, la profesora se dirigió al profesor: - Buenos días, pasa, siéntate con nosotros … Y, ya que estás, cuéntanos algo más acerca de la inmunidad de los diplomáticos.

Atravesó la clase por su frontal, y se sentó en uno de los pocos asientos que quedaban libres en la segunda fila. Naturalmente con estilo y porte de profesor, y se dispuso a contarles, con una pose muy distinta a la que tenía el resto de los alumnos, como de vuelta de todo.

- Veréis, en primer lugar, la inmunidad no es diplomática, ni judicial, ni política, ni militar ni bancaria, ni nada que se os ocurra; es inmunidad a secas, sin apellidos. La inmunidad es una especie de comodín que sirve para que no te apliquen las normas que se aplican al resto de los mortales respecto a ciertas cuestiones relacionada con el Ius imperii, con el Derecho Público sancionador, y también, en realidad, más que para que no te apliquen las normas, sirve para que el poder público de un Estado no te ponga la mano encima ni te toque un pelo.

- Y no es un privilegio, por supuesto, es un límite. Privilegio es otra cosa. Os lo voy a poner fácil – fanfarroneó - . Profesora, ponga en la pantalla el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, por favor.

La profesora introdujo los datos en el buscador y aparecieron varios resultados. Al verlos en la pantalla, el profesor Macías advirtió de un detalle:

- No, no, eso no. Busque en el Boletín Oficial, déjese de imitaciones. Vamos a la fuente. Está en un BOE del 24 de enero de 1968. Aquí vamos a jugar con las normas, con ninguna otra cosa... -el estilo y el tono del profesor, mucho más desenfadado, hizo sonreír a los alumnos. Ya lo conocían y era un personaje muy crítico siempre con todo lo que a él le pareciera que era el Poder, y con los juristas que se inventaban las cosas. No es que fuera un positivista irreductible, pero sí, era muy riguroso. Su mundo, el de tratados, convenios y normas internacionales, con extrañas traducciones y rarísimas materias a veces, era un mundo complicado, que requería de mayor precisión de la que se usaba habitualmente.

En unos segundos la profesora dio con las normas. No estaban en la versión moderna, sino en un PDF resultante del escaneado del Boletín publicado en papel.

- Bien, miren ustedes -dijo girando su cabeza hacia la pantalla-. Como pueden ver, en la ley hay privilegios, como son no pagar impuestos, no necesitar permisos, moverse de tal o cual manera, y ,en general, cuestiones referidas a materias fiscales, civiles o administrativas. Eso son privilegios. Las inmunidades se refieren al derecho sancionador, al derecho represor o sancionador. Y no es una distinción que haga yo, pueden ustedes leerlas en la Ley. Así recuerden queridos alumnos -dijo en tono despectivo- si alguien les habla de privilegios en el campo del derecho sancionador, ya saben que no tiene ni idea de lo que está hablando …

Una alumna intentó interrumpir al profesor: - Pero, si no es igual a los demás, entonces es un privilegio y … -pero no la dejó terminar.

- No, si no es igual a los demás, a lo mejor es que haces algo que no es igual a lo que hacen los demás, y a lo mejor no es un privilegio, sino una medida de seguridad para que algo funcione. Para empezar, verán que la Ley, el Convenio del BOE, no habla de embajadores ni agregados, ni esas denominaciones que ustedes acostumbran a ver en las películas, sino de Agentes diplomáticos. El detalle es importante. Un agente es un transmisor, alguien que cumple una misión, una agencia o encargo. La clave de esto se encuentra en el artículo 29. Dice que un agente diplomático es inviolable. Por un lado.  A continuación - pronunció ese a continuación con mucho énfasis, para diferenciarlo - la norma dice que no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. Literalmente. Imponiendo al Estado receptor la obligación de evitar cualquier atentado a su libertad.

- ¿Alguno de vosotros ve la diferencia en el artículo entre la detención o cualquier forma de privación de libertad que pueda ejecutarse sobre el agente diplomático según la realice la policía, o un juez, o según concurra delito flagrante o simplemente delito grave o lo que se les ocurra, queridos alumnos?

Se hizo el silencio. Efectivamente, además de seguir las explicaciones por la pantalla, los alumnos estaban leyendo y repasando a su vez los textos legales en sus dispositivos. El interés que suscitaba la cuestión había hecho que el nivel de estos esa mañana fuera elevado.

- Profesora, mueva el texto, busque el artículo 31 -inquirió el señor Macías.

- Miren lo que dice: que no está sujeto a la jurisdicción penal, que goza de inmunidad frente a ella y que también tiene inmunidad en la jurisdicción civil y administrativa. Llega al punto de no poder ser citado como testigo. ¿Qué les parece? ¿Creen que es una injusticia, creen que eso significa impunidad?

Los alumnos no respondían al profesor Macías como hacían con la profesora, pues sabían que le encantaba abochornarte si te equivocabas en la respuesta. No era hiriente, pero sí molesto y te hacía pasar un rato divertido con los errores, siempre y cuando, claro, no fueras tú el alumno que hubieras fallado en la respuesta. Por eso, fue la profesora la que continuó la conversación:

- Pero eso no significa que sean inviolables - Y rápidamente el profesor tomó el hilo. - Efectivamente, el mismo artículo 31 lo aclara al final: “la inmunidad ante el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del acreditante”, es decir, el Estado que envía al diplomático, cuando regrese a él, debe juzgarle.

- ¿Cómo se resuelve el problema? - se preguntó a sí mismo sin esperar a nadie. - Pues se pone al infractor en un avión, como el que dice de patitas en la calle, y se le empunta hacia su casa, es decir, de vuelta al Estado al que pertenece, a la espera de que allí solucionen ellos el problema de qué pasa con los delitos cometidos por ciudadanos nacionales en un estado extranjero. Que no se crean que es sencillo, la mayor parte de las veces que eso sucede, al final no hay castigo. Pero las leyes no prevén que no haya castigo, ojo. Prevén justo lo contrario.

- ¿Por qué hay inmunidad para los agentes diplomáticos? Bueno, pues porque la experiencia ha enseñado que es mejor que haya relaciones entre Estados a que no las haya, y que para que estas sean posibles, quienes se encargan de ellas, deben contar con ciertas garantías que los protejan de los que mandan, tanto en el Estado en el que éstas destinado, como de los desmanes que pueda hacer tu propio Estado y de los líos en que pueda meterte en el sitió donde eres agente, sin que tu tengas la culpa de nada. El resultado del mal comportamiento de un agente diplomático, o de su torpeza, es la expulsión. Pero nunca la detención. Y nadie se plantea que si es judicial o policial. No. Las normas no protegen al agente frente a tal o cual individuo que pueda ordenar su detención. Lo que protegen de manera absoluta es la misión, la institución. La libertad de movimiento del agente diplomático. Sin ella, la función deja de existir. Se convierte en un extranjero más. Tengan en cuenta que incluso si un agente diplomático de Dinamarca, por poner un ejemplo, fuera español de nacionalidad, que es posible, lo que dice la norma es que tampoco está sujeto a la jurisdicción del país, aunque sea el suyo propio, por los actos que realice como agente diplomático. ¿Van entendiendo cómo funciona el mecanismo de la inmunidad? La Ley es clara: no se le puede privar de libertad, bajo ningún concepto. ¿Eso puede ser injusto? Sí Pero frente a las posibles injusticias, piensen que nadie va haciendo leyes pensando que los agentes diplomáticos van a delinquir, el Derecho opta por soluciones que ocasionan menos perjuicios y problemas que las soluciones directas, que pueden hacer inútil a la institución. Los agentes diplomáticos responden de sus actos ante las leyes, pero no en el país de destino. La cuestión, queridos alumnos, es que la letra de la Ley no deja lugar a dudas: no se puede privar de libertad. La norma no se dirige a la policía o a los Tribunales, es una norma que se dirige al Estado. El Estado es el que está obligado a garantizar esa libertad. Ese es el punto que tienen que entender del asunto, a quién vincula la norma y para quién se hace.

- Los Estados muchas veces tienen roces, conflictos, peleas incluso, pero dejan al margen de éstas a sus servicios de relaciones, a los canales de comunicación construidos por personas, porque sino no habría manera de mantener relaciones. Y si algún Estado no respeta esas normas, las consecuencias son inmediatas: el resto de Estados retira a sus agentes, se rompen relaciones y te quedas aislado. Y eso no le conviene a nadie. Las leyes no son gratuitas, en principio.

Y ahí detuvo su charla el profesor Macías.

- Sigamos con las inmunidades, que como ha dicho el profesor Macías, son una con varias caras o que actúa en varios sitios. Quiero que reparéis en lo último que ha dicho: no regulan fueros personales, privilegios, como dice la Fiscalía, sino que regula las relaciones entre Poderes, relaciones de Poder, y lo hace para preservar de ataques de un Poder frente a otro, que siempre se materializará en personas concretas, como sobre todo, atendiendo al mantenimiento de una función. Y digo función en sentido de mecanismo de utilidad, de interés general. Entremos en el terreno más cercano.

- ¿A qué se refiere con más cercano, profesora? -preguntó otro alumno.

- A lo que tenemos más a mano, a lo que pasa ahora mismo. Vamos a dejar a un lado las normas que regulan otras inmunidades que nadie parece discutir, como son la judicial, que sí especifica la ley y que sabéis que sí pueden ser detenidos los jueces por orden de otro juez y respecto a los que no hay norma que diga que no pueden ser detenidos, pero hay que cumplir otras normas rápidamente para avisar de su detención a los Tribunales superiores a los que pertenezca el detenido, y la inmunidad desconocida por el público de “los hombres de negro”. Dejamos también aparte las detenciones de los militares. Vamos a ver la de los diputados. Esa que ahora se cuestiona. Volvamos a la nota de la Fiscalía. ¿Tenemos claro que la inmunidad no es un privilegio; que un privilegio por ejemplo es no pagar el impuesto correspondiente, algo que como regla general afecta a todos, pero que excusa a alguien, y eso es un privilegio, y que la inmunidad es una forma de regular situaciones excepcionales, que no deben de producirse, y que precisamente por eso van a parte? ¿Entendemos que no es habitual que los diplomáticos o que los diputados, o los jueces, o en general las autoridades públicas comentan delitos? ¿Seguro?

Asintieron con la cabeza la mayoría de las alumnas, y me refiero a ellas, porque los chicos seguían mostrando ciertas dudas. Según avanzaba la clase, y según iban leyendo artículos de unas y otras leyes, iban mostrando cierto semblante de seriedad.

- La Fiscalía ha dicho que el Tribunal Constitucional interpreta restrictivamente “los privilegios de los aforados”. Pero como vemos, no se trata de privilegios, sino de normas de protección, es decir, algo bastante alejado de la idea de privilegio. Y la Fiscalía parece considerar que el aforamiento personal es un privilegio. No entiendo por qué la Fiscalía considera que ellos y los jueces, que suelen estar aforados por sentido común, considera eso un privilegio. La Fiscalía sabe que precisamente su aforamiento evita privilegios. Si a los jueces y los fiscales los tuvieran que investigar y juzgar en los Juzgados y Tribunales donde trabajan, si los tuvieran que acusar sus compañeros con los que toman  café todos los días, sí que seria un privilegio. Precisamente, el fuero de los miembros del Poder Judicial trata de garantizar que no te aproveches de las lógicas relaciones que surgen de trabajar juntos, a veces durante años. Pero, además, no indica cuáles son los privilegios que interpreta el Tribunal Constitucional de forma restrictiva.

- Pues todos, los interpreta todos restrictivamente- , dijo un alumno con tono molesto, al que no le estaba haciendo gracia la dirección que tomaba la clase, que parecía iba poniendo en duda precisamente lo que a él le parecía perfecto.

La profesora rápidamente le contestó, con algunos ejemplos:

- Las sentencias han delimitado el alcance del fuero personal, es decir, hasta dónde alcanza el aforamiento ante unos tribunales y no otros, que se reduce a lo penal y a lo civil en cuanto a la responsabilidad por actos derivados de las acciones del desempeño de la función, y lo civil solo para ciertas autoridades, principalmente gubernamentales. Es decir, que a divorciarte, al Jugado común. También ha dicho que solo incluye a los expresamente previstos en las normas, delimitando así el quiénes. Y lo dijo precisamente cuando la inmunidad ante la detención se pretendió extender a los parlamentarios autonómicos. Recordad, queridos alumnos, que las normas sobre los diputados autonómicos no existían antes, sino que se han ido introduciendo en las últimas reformas de los Estatutos de Autonomía, y que son leyes orgánicas que han aprobado las Cortes Generales los diputados y senadores, no únicamente y en solitario los parlamentarios autonómicos. Y que no han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad. Es decir, están vigentes, son validas, aplicables y no hay ninguna limitación del Tribunal Constitucional sobre ellas en cuanto a como interpretarlas, porque nadie ha llevado al Constitucional el asunto de la inmunidad frente a la privación de libertad. Y que las limitaciones se han referido sobre todo al suplicatorio, que puede dar lugar, efectivamente si se deniega, a la inviolabilidad, al no sometimiento al Poder Judicial. Y la inviolabilidad, queridos, como algunos ahora confunden, si es impunidad, es decir, que no hay pena.

- Pero, ahora no hay suplicatorio, ¿no? - preguntó desde el fondo una alumna que hasta ese momento no había intervenido.

- Claro – contestó la profesora - el suplicatorio solo existe para las Cortes Generales, y lo que dice el Tribunal Constitucional es que hay que razonarlo, en caso de denegarlo, porque sabréis que en varias ocasiones se denegó y ahí se acabó el asunto. No hay manera de seguir. Ahora se supone que hay que motivar que la negativa, en su caso, se debe la que la Cámara entienda que una actuación procesal tiene una motivación política. Como nuestros políticos delincuentes suelen ser políticos chorizos, no ha presentado problemas y no se deniegan últimamente. Pero… imaginad que piden el suplicatorio para procesar a Rufian, y perdonad que os lo ponga de ejemplo, pues habíamos quedado en que tratábamos el asunto prescindiendo de lo de Cataluña -se disculpó, para a continuación preguntar: - ¿Creéis que si por cualquier razón el Tribunal Supremo quisiera procesarlo, porque aparece en algún informe de la Guardia Civil como participante en la conspiración para la rebelión, el Congreso podría votar en contra de conceder la autorización para investigarlo?

 Se hizo un silencio reflexivo. Nadie se atrevía a contestar. Macías, el profesor que se había incorporado a la clase para divertirse con la explicación, les espetó:

- Pues claro que lo denegaría, ¿no sabes que en ese caso los racionalistas votarían con la izquierda, dejando en minoría a la derecha? -cerrando lo dicho con una gran carcajada.

- La cuestión -retomó la profesora- es que en ese caso, si ocurriera, el Tribunal Supremo no podría dirigirse contra él. Tendría que cerrar el procedimiento. Y aunque probablemente la Fiscalía interpusiera un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional tendría que admitir que la Cámara habría motivado la denegación al entender que efectivamente, en el procedimiento penal subyacen cuestiones políticas. Pero eso no es lo importante.

- Quiero que os fijéis en cómo las normas van distinguiendo los diversos grados de penetración del Derecho Penal. El límite absoluto es la inviolabilidad, que en principio y de manera directa se establece en la norma respecto a lo que es la actividad política pura. Las opiniones en el ejercicio de la labor parlamentaria y los votos. Podemos decir que en ese caso son actos de ejercicio del Poder, del poder legislativo. El Poder Judicial no puede entrar, no puede franquear ese límite. Tampoco, claro, el Poder Ejecutivo.

 - Después de eso, y como mecanismo para mantener la separación de los Poderes y para evitar que mediante el derecho penal se puedan producir injerencias, el mecanismo del suplicatorio, puede producir también un campo de inviolabilidad, una linea artificialmente creada derivada de la voluntad de ese Poder, respecto a los actos o los hechos en relación a los cuales denegara el suplicatorio.

Un alumno, queriendo confirmar que lo estaba entendido, interrumpió  a la profesora:

- Entonces, ¿no hay responsabilidad penal si la Cámara a la que pertenece el diputado no quiere?

- Efectivamente. Pero es en realidad una zona de impunidad, de imposibilidad de penar. La pena necesita  de un proceso judicial, y el suplicatorio es un obstáculo. No quiere la Ley que exista esa inviolabilidad, pero confía el criterio en cada caso a los integrantes de ese Poder legislativo. De la misma manera que en otros casos no quiere la Ley que actos que pueden parecer delito queden impunes, pero consigna o confía en el criterio de la víctima para perseguirlos. Sin su denuncia, en lo que se llaman delitos semi-privados, el Derecho Penal no entra. Lo hace de manera clara en los delitos contra el honor, que son estrictamente privados en el sentido penal, por ejemplo. Y aunque son requisitos de procedibilidad, producen efectos penales, hacen que la acción, el acto o hecho penal, aún cumpliendo aparentemente todos los requisitos para ser considerada un delito, de pronto, por una razón extraña al Derecho Penal, hacen que esa acción no pueda ser castigada: falta la punibilidad. Son actos que la Ley acepta que queden impunes, por cuestiones diferentes, pues puede tratarse de delitos entre familiares, o delitos de carácter económico entre socios de empresas mercantiles, y algunas que otras variantes, donde el legislador penal permite optar por resolver el conflicto mediante otros cauces menos drásticos que los del ius puniendi.

- Pero de ahí a castigar con penas a quien se salte y no respete el suplicatorio, ¿no es un poco desproporcionado? -preguntó a la profesora una alumna de la primera fila de sillas.

- Sí y no -respondió, para añadir a continuación: - Cuando el código penal castiga a quien inculpare o procesara a un miembro de las Cortes o de una Asamblea autonómica sin cumplir los requisitos legales, contempla varias posibilidades. La más simple, que el Tribunal Supremo se saltara el Suplicatorio, algo que en principio sería extraño que sucediese. Pero a continuación castiga otras posibilidades, como por ejemplo que algún juzgado que no fuera el competente intentara procesar a algún aforado, que alguien se excediera en lo que la ley llama diligencias imprescindibles para asegurar la investigación, y por ejemplo ordenara una entrada y registro en un despacho de un parlamento al iniciar una investigación. Es decir, hay más supuestos de los que aparentemente se encuentran a primera vista en el artículo del Código Penal. Lo que significa que se está castigando no seguir las reglas especiales para evitar precisamente que un Poder pueda penetrar en el otro y producir alteraciones no deseadas por la Ley. Ese es el bien jurídico protegido.

- Pero no nos distraigamos -prosiguió, con un tono más interesante-. Lo que quiero que entendáis ahora es que la Ley va graduando las líneas de actuación del derecho sancionador. Hemos dicho que distingue claramente entre la inviolabilidad, la máxima, y la procedibilidad, el Suplicatorio, una figura que puede ocasionar inviolabilidad, aunque en principio está pensada solo para someter a un doble control el Derecho Penal frente a un miembro de las Cortes: por una lado, que quien proceda contra él sea la máxima autoridad judicial, y por otro, que se produzca una especie de supervisión por parte del Poder al que pertenece. Y  en un escalón más bajo, aparece la inmunidad.-

Tomó aire y volvió al ordenador para hacer algunos cambios en las imagines que aparecían en la pantalla del aula.

En ese momento, los alumnos y alumnas abrieron más aún los ojos, como queriendo mostrar más interés del que ya tenían. Estaban ansiosos esperando que la profesora llegara al núcleo del problema y el origen de la discusión que había motivado tan extraña e inhabitual clase.

La profesora, ya que se había metido en el lío de dar una clase diferente, quería que los alumnos pensaran, así que no se lo puso fácil. En lugar de acudir al artículo de la polémica, acudió a dos, para complicar aún más la cosa. Se referían a lo mismo, misma situación, iguales hechos, pero eran diferentes las formas de tratar y solucionar el problema. Y los lanzó a la pantalla:

Estatuto de Autonomía de Cataluña:

 Artículo 57. Estatuto de los Diputados.

1. Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato tendrán inmunidad a los efectos concretos de no poder ser detenidos salvo en caso de flagrante delito.

2. En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Los Diputados no están sometidos a mandato imperativo.

Estatuto de Autonomía de Andalucía:

Artículo 101. Composición, elección y mandato.

1. El Parlamento estará compuesto por un mínimo de 109 Diputados y Diputadas, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo.

2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución de la nueva Cámara.

3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

- Quiero que los leáis bien, al menos tres veces, lentamente -les ordenó mientras esperó pacientemente a que lo hicieran.

- ¿Y bien? -les preguntó en un tono claramente desafiante, después de dos minutos de silencio- ¿Qué pensáis?

- ¿Qué, no os cuadra con el comunicado de la Fiscalía?

El primero en alzar la voz, comentó: - Profesora, a mí me cuadra todo. Dice el articulo del de Andalucía, que será el Tribunal Superior de Justicia el que decidirá sobre la prisión, aunque no diga que es la prisión provisional. Si pone la palabra prisión después de inculpación y antes que la palabra procesamiento, es que se está refiriendo a la prisión provisional, no puede ser otra la interpretación, porque, de hecho, en el juicio ya se da por supuesta que la pena de prisión es posible, como resultado del mismo juicio, ¿no?

- Bien, ¿algo más?

 - Que, entonces, parece lógico lo que dice Fiscalía: la Ley se refiere solo a la detención policial, pues si puede un Tribunal acordar la prisión provisional, ¿cómo no va poder acordar al detención?

 - Vale, parece correcto, pero, decidme: ¿seguro que cuadra todo?

 Otra alumna también se atrevió a intervenir:

 - Sí, que, desde luego, ninguno de los artículos habla de impunidad, ni de que una diputado autonómico tenga alguna posibilidad de no ser juzgado por hechos delictivos que no sean los relacionados con el voto y con las opiniones dichas en el ejercicio de su labor parlamentaria. O sea, que la Fiscalía en vez de informar correctamente, parece como si quisiera confundir a la opinión pública, o influir en ella, o no sé ..

 - ¡ Exacto! - exclamó la profesora.- Por ahí quería comenzar yo, por lo más importante antes de resolver el dilema: debe de quedar claro que en ningún momento la ley acepta que un diputado pueda entrar en zona de inviolabilidad fuera de las opiniones y el voto, no hay Suplicatorio, y por tanto, para un diputado autonómico en principio es imposible no responder ante un Tribunal penal, ¿queda claro? Legalmente im-po-si-ble.

 Asintieron mudos, con un gesto de cabeza, todos los alumnos. Y de nuevo, volvió a ponerles en la pantalla grande el comunicado de la Fiscalía:

 “La garantía de la inmunidad no significa que no se pueda ordenar el ingreso en prisión por orden judicial, se refiere exclusivamente a la detención policial.”

 - Pues bien, descartada al impunidad de la que habla la Fiscalía, intentaremos desentrañar qué significa esa inmunidad frente a la privación de libertad. La Fiscalía dice que la Ley solo se refiere a que a los parlamentarios los detenga la policía, que sólo podría detenerlos en caso de flagrante delito. ¿Qué pensáis de la norma; quiere decir entonces que se han introducido esas normas para la policía, es decir, que estando en sede de regulación de Poderes Constitucionales, de separación de poderes, existiendo artículos del Código Penal que se refieren a todas las autoridades en casos de detención, los Estatutos se han ocupado de recodarle a la policía, a los funcionarios que sólo deben cumplir las leyes, que no manejan poder alguno, única y exclusivamente en ese artículo y única y exclusivamente a la policía solo, no a los jueces ni a nadie más, solo a ellos, que a ellos, la policía, ni se les ocurra detener a un parlamentario fuera del supuesto de flagrancia?, ¿la división de poderes y la policía, como el único peligro para proteger a un poder de los otros dos?

- Pues sí … - dijo tímidamente el alumno al que le cuadraba todo.

 - Ponnos un ejemplo de cuándo podría la policía querer detener a un diputado, por favor -le dijo la profesora, con un tono más amable, una invitación a despreocuparse por las posibles respuestas, incitando así al resto de la clase a participar.

 - Pues por ejemplo, si están investigando una trama de corrupción y han pinchado los teléfonos y descubren que uno de los implicados es un diputado, pues no pueden, tienen que darle un atestado y denunciar ante el Juzgado o Tribunal al diputado y que el Juez les autorice a detenerlo … ellos no podrían por su propia iniciativa, por ejemplo.

 - Bueno, el planteamiento es interesante -se dirigió a él la profesora-, pero .. ¿cómo ha intervenido en tu hipótesis la policía por sí sola los teléfonos sin un juez?

 - Investigan un caso de pederastia, y tienen vigilancia y hacen fotos y videos y hablan con confidentes … y saben seguro que un diputado abusa de menores, y aún cuando saben que va a una casa para hacerlo, no podrían, tendrían que pedir la orden a un Juez -dijo otra alumna intentando resolver el problema que se le planteaba a su compañero.

 - También parece un supuesto de hecho posible, pero .. no estaríamos entonces ante un caso de delito flagrante y podrían detenerlo sin problemas, al acercarse a la casa donde pretende entrar a abusar del menor,  ¿no crees?

- A lo que la alumna asintió mientras volvía su mirada a la pantalla del ordenador buscando alguna idea más.

 - A ver, no os cortéis, seguid intentando descubrir por qué razón una norma que se dirige a establecer el aforamiento, a concretar que Tribunal es el competente, a decirle además al Poder Judicial, es decir, a jueces y a fiscales integrados en él, que no pueden perseguir a los diputados por sus opiniones, por qué razón debemos entender que en ese apartado sólo se dirige a la policía y no se dirige también a los Tribunales a los que parece que se está dirigiendo todo el resto del articulado.

- Pero, profesora, si habla de detención en caso de flagrante delito, está claro que se dirige a la policía; ni una juez ni una fiscal van salir de su despacho a detener a nadie, ¿no? - razonó una alumna diferente a la anterior, animando poco a poco el debate.

La profesora, para ir avanzado, les recordó algo que parecían haber olvidado todos:

 - Sí, eso es cierto; no veo a nadie con una toga persiguiendo a un presunto delincuente en flagrancia, pero ¿recordáis qué dice el articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

 - No exactamente, pero habla de las detenciones, ¿verdad?

 - Sí, de las detenciones, pero además de las que puede realizar cualquiera. Literalmente dice “ Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti.”  - ¿Podemos por tanto entender que el artículo de la Ley Orgánica, del Estatuto de Autonomía, algo que han aprobado las Cortes Generales, que forma parte como dice el Tribunal Constitucional del “bloque de constitucionalidad”, se está dirigiendo a los particulares también, advirtiéndoles de que si presencian a una diputada perpetrando un delito, pueden detenerla, que no sucede nada, que la inmunidad frente a la privación de libertad que supuestamente establece el artículo no debe preocuparles, porque si es flagrante, pueden acogerse a la Ley de Enjuiciamiento, que se lo permite también, de la misma manera que a la policía?

Los alumnos se quedan pensando por un momento, y lo aprovecha la profesora para añadir algo más:

- ¿Recordabáis que ese mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento dice que los particulares también pueden detener al procesado que estuviese en rebeldía, al fugado, vamos?

Los alumnos seguían guardando silencio. Intentaban dar con algún caso que fuera un ejemplo claro de lo que se decía en la norma según la nota de prensa de la Fiscalía.

Ante la parada, la profesora volvió a seguir con su exposición ella sola.

- Para entender la norma, creo que debéis pensar en qué es lo que se trata de evitar. Imagino que habréis oido estos días a varios profesores, expertos, y hasta a jueces e incluso a tertulianos, decir que lo que la norma implica es la posibilidad de que frente a una detención arbitraria de la policía, por ejemplo, para impedir que el diputado, de camino a la Cámara, a una votación, no llegue a tiempo y no pueda votar, alterándose así, por motivos que no son legales, el resultado de una votación, pues que no pueda detenerlo, ¿no?

Seguían en silencio, pero asintieron.

- Bien, y habréis iodo también que lo que se pretende, la finalidad, es que los diputados sólo puedan ser privados de libertad con “la garantía judicial”, es decir, que un policía no, pero un juez sí, porque el policía podría tener motivos maliciosos, y el juez, en cambio, no, ¿verdad?

Los alumnos, continuaban en silencio, pero volvieron a asentir con la mirada.

- Y yo os planteo lo siguiente: Teniendo en cuenta que la policía cuando ha realizado una investigación, en los caso de delitos que no son flagrantes, procede a detener a los sospechosos cuando lo considera conveniente, y cuando cree que tienen las pruebas necesarias, y además, cuando los detiene, los pone a disposición judicial, si ella lo decide y aún no hay un proceso judicial abierto, ¿cuáles pueden ser los motivos, las causas o razones, de que a pesar de concurrir todas las circunstancias legítimas para proceder por parte de la policía a realizar una detención perfectamente legal y válida, si esa persona investigada y contra la que en la normalidad de los casos, procede que la detengan a criterio de los agentes de la autoridad, en los que en principio confiamos todos porque suelen hacer bien su trabajo …,  os repito, cuál creéis que es el motivo por el que, de pronto, el legislador, ante una detención que podría ser perfectamente válida, excluye la posibilidad de que la policía la realice, bajo amenaza, si no hay delito flagrante, y repito, a pesar de que no hay delito flagrante, concurren todos los requisitos necesarios para la detención, insisto, bajo la amenaza de cometer la propia policía un delito a su vez, y no pueda detenerlos? En definitiva, según esa interpretación, ¿cual es la explicación de que la policía no pueda privar de libertad a una diputada o a un diputado?

- ¿Porque el legislador no se fía de la policía?- respondió preguntando una alumna.

 - Pero - rápidamente intervino otro - ese no puede ser un criterio del legislador, desconfiar de la policía, ¿cómo vas a poner una norma porque desconfías de la policía? Si fuera así, qué pasa, que los políticos están protegidos ante una policía en la que no se puede confiar, y el resto de los ciudadanos, ¿qué? ¿Nos tenemos que joder?

 - Luis, por favor, ese lenguaje … - tomó de nuevo la palabra la profesora - pero sí, tienes razón. Esa no puede ser la causa. Se ha dicho siempre que antiguamente el rey, el poder ejecutivo, y fijaos que la institución de la inmunidad es más antigua que la división de poderes, pues antes de esa teoría de la División ya existía la inmunidad, podía impedir sus movimientos y detener a los parlamentarios a su antojo para influir en las Cortes, y de ahí la figura de la inmunidad, un mecanismo de defensa del Poder Legislativo frente al Poder Ejecutivo. Pero lo cierto es que en esos momentos, antiguamente, el Poder Judicial también era el rey, de hecho, os recuerdo que nuestra Constitución dice que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados, en una especie de definición que entronca con la tradición … el caso, es que además, ya hemos visto que hay inmunidades que se refieren a personas que no pertenece a los poderes clásicos, y que se han creado recientemente: no solo el reconocimiento internacional de los agentes diplomáticos, que bueno, en cierta mediada también tenían sus normas antes de 1960, sino el ejemplo que vimos de los “hombres de negro” o las misiones militares. Con esto del Poder Judicial quiero deciros que frente al argumento de “la garantía judicial”, si la base es o fuera la desconfianza, ¿por qué tendríamos que fiarnos de los jueces y no de la policía? ¿Acaso las decisiones de los jueces al respecto de una detención no suponen desde el punto de vista práctico, el mismo resultado, una privación de libertad?

 - Hombre, no es lo mismo la detención policial que la judicial - dijo un alumno.

 - Eso es una distinción que legalmente no tiene cabida. Ya hemos dicho que la privación de libertad, tal y como la interpretó el Tribunal Constitucional, no puede tomarse desde la óptica de quién la restringe, sino desde la mirada de quién la sufre, que no hay distinción de ningún tipo entre quién te prive de libertad, policía, juez o cualquiera; el derecho fundamental deja de ser pleno en el momento en que la persona no puede moverse libremente. No importa el motivo ni quién lo ejecuta. Así que volvamos al inicio, a la determinación de la razón de la norma.

 - Lo que quiero que penséis - continuó la profesora -  es si la norma no estará creada para la función de “parlamentar”, en protegerla, en cierta manera del  mismo modo establecido para que los agentes diplomáticos desarrollan las suyas, sus funciones, de comunicación entre Estados, en la protección de esa función, que en ninguna otra cosa o distinción como a las que estamos llegando por ahora. La razón no puede ser que aunque concurran los requisitos para que alguien pueda ser privado de libertad, ya sea detenido o en prisión, a los Tribunales, concurriendo la misma circunstancia, les esté permitido detener a un representante del pueblo, y a la policía no, porque no confiamos en la policía, porque puede cometer una “injerencia” en el poder legislativo o porque le falten garantías. No perdáis de vista que la norma no habla de tiempo, ni una detención de unas horas, ni una de meses, no hace referencias a los plazos, que en las normas de detención, son siempre habituales. No dice “la detención no podrá exceder de tantas horas”, no; lo que dice es que no podrá detenerse, sin ninguna referencia al tiempo ni a nada más.

 - ¿Está queriendo decir, profesora, que si decimos que la policía, el Poder Ejecutivo, puede interferir, el Poder Judicial también puede interferir, no?

 - Sí, eso mismo estoy diciendo. Desde el punto de vista de la razón jurídica, de la justificación, no puedes excluir eso si aceptas la posible injerencia del Poder Ejecutivo como causa, porque entonces, también, como explicación o justificación jurídica debes aceptar la posibilidad de injerencia, intromisión o interferencia, como quieras llamarlo, del Poder Judicial.

 - Y lo que estoy diciendo es que debe haber otra razón más poderosa que el mero hecho de que de haya mas garantías en manos de un juez, cuando precisamente de esa garantía, de que siempre en una detención aparezca un juez más pronto que tarde, y de que el articulo está estableciendo, si queremos llamarlo así, un extra de garantías judiciales, frente a los mismos jueces, por eso unos tribunales y no otros, por eso un procedimiento y no otros, y por eso y en su caso un Suplicatorio y no otra cosa, de esa garantía ya parte y es de lo que ya trata el artículo, que está regulando supuestos extra de garantías judiciales.

 - Lo que el artículo dice es que la policía no te puede detener, si eres parlamentario. Pero está diciendo  al mismo tiempo que tampoco te pude detener cualquier juez. Como mínimo están diciendo eso, si aceptamos que si te puede privar preventivamente de libertad un juez. Sería entonces una redundancia innecesaria. El Suplicatorio, si pensamos así,  supone entonces la institucionalización, el establecimiento o el reconocimiento legal de esa desconfianza hacia el Poder Judicial también. Simplemente digo que la desconfianza y la mayor o menor exigencia de garantías, son explicaciones que no concuerdan con el resto del texto de cada artículo. Que hay otras explicaciones más sencillas, menos rebuscadas y que encajan mejor.

- Que no requiere que nos inventemos el Derecho, que es en realidad lo que sucede cuando dices que la policía no puede detener a un diputado pero un juez sí. Cuando haces eso, te inventas algo que la norma no dice. Se supone que estás recurriendo, para decir eso, al resto de las normas, al resto del ordenamiento jurídico, e incluso se invoca el sentido común. Lo que pretendo haceros ver es que si, claro, debes conectar la norma con el resto de las normas. Pero no necesariamente así, ni usar el argumento del sentido común, porque a lo mejor hay otro sentido común distinto y más razonable, si se quiere llamar así.

 - Pues, profesora, díganos ya de una vez cuáles son, porque no acabamos de verlo.- alzó la voz una alumna interrumpiendo el discurso.

 - Si lo explicáramos a través de las garantías procesales o de la desconfianza, nos encontraríamos con que en el grado inferior, el de los parlamentarios autonómicos, el legislador desconfía de la policía, y no le permite detener a un Diputado. Y en el grado superior, Cortes Generales, además de desconfiar de la policía, y por eso tampoco le permite detener a un Diputado o Senador, también desconfía de la judicatura, y por eso obliga a esa judicatura a solicitar antes un permiso para proceder contra un miembro de la Cámara, como ordenan los artículos 750 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no recuerdo mal. Y en cualquiera de los dos casos, vemos que son impedimentos para que el proceso que trata de exigir responsabilidades penales, transcurra por los cauces ordinarios. Con la diferencia de que la Ley, en el caso de las Cortes, llega a reconocer y establecer que el procedimiento pueda bloquearse directamente y para siempre. Y finalmente, en un grado ya superior a todo, está entonces la inviolabilidad de la Cámara, que significa que no hay ninguna manera de exigirle responsabilidad. Ninguna. Como a la Corona. Y por lo qué sabemos, nadie discute que esas zonas estén vedadas la Derecho Pena, excluidas. O si lo discute, lo hace en el plano político, no en el judicial, jurídico o de legalidad. Si las Cortes rechazan el Suplicatorio, no hay nada que discutir en el proceso. Cuando se archiva una querella contra el rey, nadie discute que está correctamente archivada.

- Y como hemos visto antes, la nota de prensa de la Fiscalía es tramposa, no dice la verdad y confunde a la opinión pública – se vino arriba la profesora, que iba cogiendo tono de discurso de conferencia en la explicación – porque parece decir que si admitimos que no puede detenerse a un parlamentario autonómico, entonces éstos serían impunes. Y eso es falso. Dice literalmente:

“La protección de los parlamentarios no comporta inmunidad jurisdiccional alguna, fuera del aforamiento ante tribunal competente”.

- La protección no comporta inmunidad jurisdiccional, pues como os mostré hace un rato, eso es lo que tienen los agentes diplomáticos, los hombres de negro, y en algunos casos, los militares extranjeros. El diputado queda sujeto a la jurisdicción de los Tribunales españoles, a la Jurisdicción Penal. El aforamiento en realidad no es ninguna inmunidad, es simplemente eso, una asignación del conocimiento del asunto a un Tribunal diferente al que correspondería a cualquier persona por cualquier delito. Qué si, qué como los políticos nombran al Consejo General del Poder Judicial, y luego este designa a los Magistrados de los Tribunales ante los que responden los políticos, los ciudadanos piensan que eso es un privilegio, pero los juristas sabemos que eso no es verdad, que eso no significa inmunidad y la Fiscalía también lo sabe. El diputado no escapa a la acción del Derecho Penal, no es inmune a él. Ni siquiera el hecho de que no te detengan, solo eso, que no te puedan detener, es una inmunidad jurisdiccional. Sería, en todo caso, una inmunidad procesal, una inmunidad ante un tipo concreto de medida cautelar, de entre las muchas que hay en la Ley de Enjuiciamiento. La Ley no excluye la posibilidad de imponer una fianza, la obligación de comparecencia ante los tribunales cada ciertos días, o la misma retirada del pasaporte. Es decir, no existe inmunidad jurisdiccional, de ningún tipo. Ni en realidad existe “inmunidad procesal”, pensad que los agentes diplomáticos ni siquiera pueden ser llamados como testigos ante un tribunal. No, no es eso. El Tribunal al que le toque el asunto puede adoptar el resto de medidas sin ninguna limitación legal o jurídica de ningún tipo.

La Fiscalía vuelve a confundirlo todo, y vuelve a crear confusión cuando al final de la nota de prensa dice la última barbaridad:

La profesora proyecta sobre la pantalla el comunicado, ampliando hasta que una frase la ocupa en su totalidad:

“Nuestra legislación no ampara el uso fraudulento del ordenamiento jurídico. Es inadmisible una interpretación del privilegio de la inmunidad parlamentaria que derive en impunidad”.

- Es incomprensible. Primero el mismo comunicado en sí, como decíamos antes, por aquello de que se mete a contestar a planteamientos que han hecho en los medios de comunicación los políticos del partido de los imputados en el procedimiento, es decir, no informan de ningún acontecimiento, sino que manifiesta su interpretación de las normas. Después porque va más allá de lo que se está planteando. A ver, según lo que llevamos visto, ¿alguna de vosotras o vosotros considera que pedir la inmunidad frente a la privación de libertad basándote en una norma que está en una Ley orgánica es un uso fraudulento del derecho? ¿Consideráis que es un fraude de Ley si los abogados de los acusados hacen un escrito en ese sentido?

Los alumnos se quedan mudos de nuevo. Y ella continúa:

- ¿Veis inadmisible una interpretación distinta a la que hace la Fiscalía? ¿Os sentís ahora mismo como personas que estamos haciendo algo inadmisible, os sentís que estamos conspirando para cometer un fraude de Ley ahora mismo, en esta clase, solo por discutir y desmontar los planteamientos que parecen discutibles al respecto de qué es la inmunidad frente a la detención de un parlamentario? ¿Creéis que alguien puede avisar a la policía por lo que estamos haciendo en este aula y que nos detengan y nos acusen de algo? –preguntó la profesora ya con un tono claramente jocoso y burlesco.

Se escuchó una carcajada entre el alumnado, tímida y medio nerviosa, con un toque de inseguridad, pero en cualquier caso, sí, eran risas.

- La Fiscalía mezcla y asimila privilegio con inmunidad y a su vez, dice que, como se acepte eso, ese privilegio, tendremos la impunidad servida. Si no se puede privar cautelarmente de libertad a un parlamentario, se acabó, ya no hay manera de seguir adelante con el procedimiento. Se escapan. Se hacen irresponsables, no hay pena posible -haciendo así una especie de resumen irónico de todo aquello que quería decir la Fiscalía. Y continúo:

- Según eso, los imputados que han quedado en libertad después de declarar, no van a responder de sus actos ante la Justicia, ¿no? O, pensad, ¿qué es lo que teme la Fiscalía que suceda si resultara que la inmunidad frente a la detención, la imposibilidad de privar cautelarmente de libertad a un diputado durante el proceso se aplicara o se respetara?

- Pues que no podrías obligarle a presentarse ante el Tribunal ni siquiera para tomarle declaración, para informarle de la acusación que se dirige contra él, que podría estar en una especie de rebeldía hasta que quisiera, ¿no? – respondió una alumna.

- Ajá, ¿ese es el temor, entonces? Pero la Ley no contempla esa posibilidad, como vemos. La ley permite juzgarlos y condenarlos, ¿por qué creéis entonces que eso puede suceder? ¿Esa posibilidad de dónde sale?

 - Que es lo que yo haría si no me pudieran detener ni retener -contestó con una sonrisa el alumno.

 La profesora, empleando un tono más serio del que tenía hasta ese momento, le respondió con lo siguiente:

 - ¿No pensáis  que a lo mejor el legislador está asumiendo esa posibilidad como un riesgo posible y, aún así, preferible ante otros riesgos o consecuencias peores?

 - Mirad - prosiguió -, cuando se establece la inviolabilidad de la Corona frente a cualquier exigencia de responsabilidad penal, la explicación última, esa que se dice “de sentido común”, lo que se explica es que la Ley puede hacer eso porque a su vez presupone que los reyes no van a cometer delitos, porque si lo hacen, destruyen el prestigio de la Monarquía, la derriban ellos mismo, el pueblo no aguantaría a un “monarca delincuente”. La Ley confía en la responsabilidad hacia la propia institución de quien ocupe la Corona. Eso, al parecer, es mejor que la posibilidad de someter al símbolo de la Soberanía, al símbolo total del Estado, a la posibilidad de ser juzgado, de someterse a los Tribunales. Ahora pensad que la Ley, por un momento, hubiera considerado lo mismo respecto a los parlamentarios. La Ley no se ha redactado pensado que los parlamentarios, que los diputados son unos delincuentes. Y que van a sustraerse a la acción de la Justicia. No, al revés, son humanos, no divinos, y precisamente por eso, y además, porque “manejan poder”, pueden delinquir, como cualquier otra persona. Y la Ley quiere que respondan en ese caso. No hay nadie que sea impune de entre los diputados, si delinquen.

- Lo que la Ley hace con la inmunidad frente a la detención, frente a la privación de libertad en un procedimiento como medida cautelar, es proteger la función parlamentaria. Del Derecho Penal, porque piensa que existe la posibilidad de que sea utilizado con fines políticos. Pero no por que esté en juego el derecho a la libertad de movimiento del parlamentario del artículo 17 de la Constitución, eso es un efecto reflejo o indirecto, sino porque lo que está en juego es el artículo 23. El de participación política, el de poder decidir en los asuntos públicos. La representación. El diputado representa al pueblo, que a través de su voluntad soberana hace leyes y aprueba presupuestos, hace lo más importante en el sistema. La representación de los ciudadanos es lo que se protege. Que no haya un escaño vacío si no es por la propia voluntad del representante o por la aplicación de la Ley. Resumiendo burdamente, lo que la Ley prefiere es que no falte ningún voto.

- Cuando se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, el sometimiento de todos a los jueces y Tribunales, y en definitiva a la Ley, al imperio de la Ley, es lo que se lesiona si se acepta la inmunidad parlamentaria, se está olvidando que eso no sucede nunca.

La profesora hizo una pausa, un silencio momentáneo que le sirvió para calibrar cómo iban los ánimos entre los estudiantes, si era ya hora de volver al origen de todo, al problema concreto que originó la alteración de la lección prevista.

- Volvamos, ahora sí, al problema concreto: Cataluña – dijo con cierto tono de lamento.

- Cuando se ha imputado al gobierno de Artur Más, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no los detuvieron. No sólo porque no concurrían los requisitos para adoptar tan grave limitación de un derecho en el caso que se investigaba, que sí, que eso era razonable, sino porque …  ¿alguien pensó por un momento que no iban a comparecer al llamamiento del Tribunal?

Es más, en este caso de la imputación de rebelión y sedición,  la mayoría de los 18 imputados, diputados nuevamente desde el 21 de diciembre, y otros que ni siquiera lo son, han comparecido al Tribunal cuando les han llamado. ¿Os imagináis por qué?

- ¿Por lo mal que hubieran quedado si hacían otra cosa? – volvió a responder el alumno que parecía más animado.

- Sí, efectivamente. Porque sucede algo similar a lo que pasa con el demoledor efecto que para la Corona tendría delinquir. Que un representante del pueblo en el órgano donde se hacen las leyes no se sujete voluntariamente a los Tribunales encargados de aplicarlas es demasiado dañino para el propio representante y su partido político. No se lo puede permitir. Un diputado rebelde a la justicia en principio tendría poco que hacer ante sus electores. Digo en principio porque es una obviedad lo que ha sucedido, que ahora mismo hay diputados que están en una situación política similar a esa especie de rebeldía ante la justicia, y no han tenido problema para que los ciudadanos los elijan. Es más, probablemente haya probado justo lo contrario.

- Eso podría ser un indicio de que en este caso los delitos no son ordinarios, no es algo que el pueblo, el electorado, rechace sin dudas. De cualquier manera, independientemente en principio de los tipos de delitos, lo que parece entender la Ley es que el diputado no se va a sustraer a la acción de la justicia. Que lo que dice el sentido común es que se someterá a los Tribunales cuando lo llamen. Un diputado, una autoridad dentro del sistema.

- ¿Pensáis que si supiesen con seguridad que no pueden ser privados de libertad minera sean diputados, no hubieran comparecido los que no lo han hecho? ¿O creéis que se hubieran evadido a la acción de la justicia igualmente? Recordad también una cuestión extraña a todo esto: los delitos por los que se les pudiera acusar y perseguir cometidos antes de ser diputados , ¿por qué también se ven afectados al acceder a la condición de diputado el presunto autor?

- Bueno, es posible, si sabes que vas a entrar y no van a impedirte salir, pues te da igual ir, ¿no?

- Sí, pero – se dirigió a la alumna directamente con la mirada – ¿te das cuenta de que estás planteando una posibilidad totalmente distinta, casi contraria a la que antes planteaba Ángel? – Ángel era el alumno que había respondido que si no podían detener a un diputado, no acudiría nunca a la llamada de un Tribunal, como hipótesis – Y que no sabríamos - remarcó la profesora - decidir cual de las dos opciones tiene más sentido común, si la de “si tengo inmunidad como parlamentario lo más normal es que no acuda al llamamiento de un Tribunal” o “si tengo inmunidad como parlamentario, pues no tengo ningún impedimento, ningún problema en acudir al Tribunal que me llame” …

Los alumnos se quedaron de nuevo dudando, con cara de no estar seguros, pero parecía que la segunda de las posibilidades tenía más sentido que la primera.

- Vuestro silencio al menos me dice que ya no estáis completamente de acuerdo con lo que dice la Fiscalía  acerca de que “el privilegio de la inmunidad deriva en impunidad”, que tenéis dudas al menos, ¿me equivoco?

La repuesta de los alumnos a la pregunta de la profesora fue un arqueo de cejas y diversas muecas con los labios que reflejaban , ahora sí, dudas.

- Vale, - siguió la profesora – ahora probemos a entender el sistema en su totalidad, conjugándolo con todo lo que efectivamente está en juego.

- Si la Ley no dice nada acerca de ninguna distinción sobre si puedes privar a un parlamentario de su libertad personal en un proceso cautelar, si solo dice que no puedes detenerlo, lo normal es no inventarse nada, por parte de loa juristas. Sobre todo teniendo en cuenta que cuando la ley ha querido decirlo, lo ha dicho ¿verdad?

 - ¿A qué se refiere? – interrumpió un alumno.

- A que la Ley sí prevé la prisión, y, por tanto, parece que la privación de libertad como medida cautelar en un procedimiento penal, para los parlamentarios del Parlamento de Andalucía. Recordad el artículo 101 de su Estatuto, que establece que le corresponde al TSJ de Andalucía decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio en caso de delito. Y lo dice de manera que deja lugar a pocas dudas, después de decir que no cabe la detención sino por delito flagrante. Comienza como las demás normas para supuestos de hecho similares, pero esa norma en concreto, especifica los límites de la extensión de la inmunidad para los diputados andaluces.

La norma de Cataluña, en cambio, no lo hace; no distingue, no delimita. ¿Qué podemos hacer, cómo se puede resolver el problema?

- ¿Aplicando o interpretando la norma de Cataluña por analogía?- preguntó un alumno.

- No , eso no es posible, las mismas reglas de interpretación no nos permiten eso. Recordad, las dos normas al respecto son el artículo 3 del Código Civil, que dice:

 “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

Y el 4:

Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

- No cabe la analogía porque están regulando lo mismo, no falta la norma, la norma existe, no cabe la analogía como elemento para interpretar un vacío. No hay ningún vacío.

- Por increíble que parezca, -exclamó la profesora intentando transmitir con su tono esa incredulidad a los alumnos- en este asunto el resultado de aplicar ambas normas no puede ser otro que el que resulta de las propias normas:

A un diputado del parlamento de Cataluña no se le puede detener, ni encarcelar provisionalmente, es decir, no cabe contra él la prisión preventiva, y en cambio, frente a un diputado del parlamento de Andalucía, aunque tampoco cabe la detención, sí cabría la prisión provisional. Eso es lo que dicen las normas. Nos puede gustar, nos puede no gustar, nos puede parecer una aberración, una injusticia, una desigualdad y lo que queramos. Pero estamos en el campo del Derecho excepcional, de las excepciones, y no se puede aplicar conforme las ideas o los deseos que uno tenga.

- De la misma manera que existe el Suplicatorio para los diputados de las Cortes y no para los de los parlamentos autonómicos, y eso es lo que hay y punto, a nadie se le pasaría por la cabeza decir que, como los diputados autonómicos no tienen Suplicatorio, en contra de la norma nacional, debemos interpretar que tampoco lo tienen los nacionales. Cada una regula estas cuestiones refiriéndose a unos órganos concretos y no a otros, y cada Derecho, cada norma, está especialmente pensada para cada uno, no para los demás. Que el legislador haga esto no tiene mucha explicación, pero es lo que ha hecho.

- Si observamos el sistema en su totalidad, y además intentamos combinarlo con lo que dice el Tribunal Constitucional acerca de asuntos parecidos, porque sobre este específicamente no hay nada, deberíamos de llegar a la siguiente conclusión:

La inmunidad no es un privilegio, es una institución o figura jurídica que tiene como razón de ser proteger el normal funcionamiento de los órganos legislativos. La Ley trata de ella cuando regula el Parlamento, la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma respectiva. Y lo hace para decir primero qué el Parlamento es inviolable, después que lo son los parlamentarios por sus opiniones, y ahí mismo, no en otro lugar, dice que no podrán ser detenidos. A la vez establece el fuero penal de los mismos. Está estableciendo un sistema procesal especial y lo hace en interés de la Cámara, no del parlamentario. Recordad esto, no lo hace para que los parlamentarios puedan ir por la vida sin responder, sino para "asegurarse" a ella, y ese asegurarse entrecomillado su funcionamiento aunque sucedan acontecimientos delictivos cometidos por éstos. Eso valdría para Andalucía. Para Cataluña la cuestión es más radical, porque así lo ha querido el legislador:

“Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato tendrán inmunidad a los efectos concretos de no poder ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados no están sometidos a mandato imperativo.”

- La norma es mucho más restrictiva que la de Andalucia en cuanto a las garantías de intromisión frente a otros Poderes. Y ambas normas han sido aprobarlas por las Cortes Generales. Si se hubiera querido que hubiesen sido iguales, lo habrían hecho; pero no lo han hecho.

- Los diputados del parlamento de Cataluña tienen inmunidad a los efectos concretos de no poder ser detenidos. Punto. Por nadie.

- No habla de que tengan inmunidad de jurisdicción como hemos visto que hacen las normas sobre agentes diplomáticos, no dice que tengan inmunidad absoluta como los hombre de negro, o ante la jurisdicción ordinaria como los militares, no, no dice nada de eso. Dice a los efectos concretos de no poder ser detenido. De no ser objeto de privación de libertad en caso de que entre en juego el derecho sancionador, el Derecho Penal. La norma regula el aspecto procesal-penal de la cuestión. Pero lo hace regulando un aspecto de orden Constitucional, de separación de Poderes, de instituciones y cómo deben funcionar. Lo hace para que el cuerpo representante del pueblo no pierda a ninguno de sus miembros sino en caso de que haya una causa legal y firme para ello. No excluye la responsabilidad por los delitos que puedan cometer, no los declara inviolables ni los hace impunes, como dice la Fiscalía en su nota. Simplemente, garantiza su libertad mientras sean diputados. Si pierden la condición de diputados, se acaba esa protección. Por eso, tras una sentencia firme, que llevará aparejada inhabilitación si conlleva prisión, se acaba la protección, ya no es necesaria, es una causa para llamar a formar parte del cuerpo legislativo al siguiente miembro de la lista electoral, y así la Cámara nunca sufre ninguna restricción o injerencia. El Parlamento solo necesita a sus diputados mientras lo sean.

- Pero es que eso no es posible, tienen que poder ser detenidos si existe un procedimiento judicial abierto contra ellos, ¿cómo van a tener ese privilegio? - interrumpió una alumna a la profesora, que se había lanzado en la explicación.

- No es un privilegio. Lo que dice claramente la norma es que mientras sean diputados, los podrás procesar, los podrás juzgar, y condenar, claro, o absolver, pero no privarles de libertad en tanto no haya una sentencia firme que los inhabilite y les haga perder la condición de diputados.

- Todas estas normas están pensadas, recuerdo de nuevo, para salvaguardar a la Cámara, para que ésta sea libre en su toma de decisiones, para que nada exterior la altere si no es algo que depende de los propios efectos legales, claramente contemplados.

- Los diputados, como todas las personas, no es que estén amparados por la presunción de inocencia, es que son inocentes hasta el momento de ser declarados culpables. Y esa presunción Constitucional, uno de los pilares del Estado de Derecho y de la justicia, hemos de saber combinarla con el necesario sometimiento a la Ley y a los Tribunales, que no solo derivan del artículo 24 y la necesaria tutela de los intereses de todos, de manera efectiva, ante los mismos Tribunales, sino de otras muchas normas. Pero frente a una interpretación que anula por completo lo que dice la norma, frente a una interpelación que solo puede traducirse como “podrán ser detenidos cuando lo ordene única y exclusivamente un juez, y podrán ingresar en prisión”; frente a esa interpretación de una norma de forma extensiva, que no matiza, sino que contradice el mandato contenido en la misma norma, que hace y provoca los efectos contrarios a lo querido por el legislador, cabe otra solución.

- ¿Dejarlos libres durante todo el proceso? -pregunta de nuevo un alumno.

- Sí, porque de esa manera cumples el mandato contenido en la norma. No estas ampliando lo que el Tribunal Constitucional puede entender como un privilegio, al revés, estas cumpliendo estrictamente la norma. No puedes privarle de libertad momentáneamente.

- Pero se iría entonces - volvieron a interrumpir.

- Podría hacerlo, pero entonces daría igual. Si él se fuga voluntariamente, sucede, a efectos parlamentarios, lo mismo que sucedería si un diputado decide no acudir al Parlamento, o sea, nada. Si es por su propia voluntad, no sucede nada. No puedes forzar a un parlamentario. No hay mandato imperativo, de ninguna clase.

- El problema que tenemos que resolver es qué sucede cuando el parlamentario sí quiere acudir al Parlamento. Eso es lo que ocurre ahora mismo. Si quiere ir, es que no se va a ir, no va a fugarse.  Lo que dice el sentido común es que incluso podrás hasta tenerlo localizado. A efectos de notificarle, por ejemplo, y lo digo medio en broma.

- El parlamentario cumplirá el deber de representar a los ciudadanos, podrá seguir participando en la formación de la voluntad de la Cámara y a la vez, podrá estar sujeto y ser parte del procedimiento penal. Incluso - dijo con sorna la profesora - podrá hasta ejercer el derecho a defenderse.

- Explicadme, ¿qué es lo que se pone en riesgo, qué otro derecho se lesiona si respetas el de la libertad de movimiento del parlamentario durante el proceso penal, tal y como indica la norma? Os recomiendo que afinéis la respuesta, porque hay otros sujetos, acusados y en el proceso penal, que están en libertad, así que, un efecto material no puede ser, la lesión, si existe, debe ser teórica o estar situada en un plano puramente jurídico, imagino, ¿no?

- Pero es que eso no puede ser … volvió a comentar un alumno.

- Sí, sí que puede ser. De hecho, es lo que ha previsto el legislador. No hay ningún privilegio, no hay ninguna impunidad. Su situación será, transitoriamente, la misma en la que se encuentra un representante en las Cortes Generales mientras se tramita el Suplicatorio. Este se refiere al proceso penal entero, queda suspendido y no es posible frente a él durante ese tiempo, queda suspendido por Ley, e incluso si no se concede, queda cerrado. Pues frente a un diputado del Parlamento de Cataluña sucede lo mismo. Pero no respecto del proceso entero, sino respecto a uno de los posibles efectos del proceso: la privación de libertad mientras éste se sustancia. No hay ningún problema. Pensad en abstracto, no penséis ahora en los nombres y apellidos de los acusados. Pensad incluso en delitos distintos. Incluso en delitos igual de graves. Si pensamos en un asesinato, en un robo con violencia grabado por cámaras de seguridad, en un delito de incendio, probablemente os parecería una especie de escándalo que quedaran en libertad provisional. Pero es perfectamente posible. La decisión sobre la libertad durante el proceso se ha sustraído al Poder Judicial, y quien le quita esa potestad es la Ley. Pero eso no importa ni afecta a todo lo demás, a la existencia del mismo proceso y la, sin ninguna duda, posible exigencia de responsabilidad penal.

- Las normas lo que quieren es que no se produzcan alteraciones exteriores.

- Imaginad, por ejemplo, que el Ministerio Fiscal acusara a 18 parlamentarios de un parlamento autonómico de un delito de rebelión, que requiere fuerza armada, sorpresa, alzamiento y violencia. Es decir, todo lo necesario para intimidar tanto a la población como a las mismas fuerzas de seguridad o incluso al ejército. Pensad que fuera todo imposible, que fuera un montaje del tipo “eso ya nos lo afina la Fiscalía”. Como si los acusaran de un homicidio aunque no hubiera un cadáver. Imaginadlo. ¿No podría entones un Poder, el Judicial, sin que se hubiera probado nada ni haber sido destruida la presunción de inocencia, alterar la voluntad soberana que representa la Cámara, si les privan de su libertad, a 18 ni más ni menos?

- Pero … - trató de intervenir un alumno en el monólogo.

- Espera, espera - no le dejó la profesora intervenir -. Imaginad que en vez de acusar a 18 diputados, y de acordar la privación de libertad,  en este caso imaginario, en este supuesto de laboratorio, imaginad que acusan y privan de libertad a 70 diputados. Los acusan de asesinato. Por ejemplo. No hay flagrancia. O los acusan de rebelión. Sin que se detenga a ninguno por supuesta flagrancia. ¿Qué pasaría?

- Pues que te cargas el Parlamento, que al no tener diputados suficientes para adoptar decisiones con el quórum requerido en las leyes que regulan su funcionamiento dejaría de funcionar - contestó el profesor Macías, que no había vuelto a intervenir en el debate desde hacía rato.

- Efectivamente, sucedería eso. Y frente a esa posibilidad, ¿creéis que la norma establece un privilegio de impunidad para los diputados, o una medida de precaución o de protección para la Cámara, para el Parlamento? ¿Qué responderíais?

- Pero ¿y si en vez  de ser 70 diputados del Parlamento de Cataluña, son 65 del Parlamento de Andalucía?- dijo un alumno sonriendo.

- Pues sí, podrían ser privados de libertad sin ningún impedimento legal. El Parlamento de Andalucía no tiene ninguna norma que prevenga frente a esa posibilidad. No tiene esa protección. Pero el catalán sí. Para uno existe la norma, para otro no. Uno no puede quedar afectado, el otro sí. Una no necesita de interpretación y la otra sí. Y desde luego, os recuerdo, que estamos interpretando una norma sobre instituciones, no sobre procedimiento. No interpretamos qué quiere la Ley de Enjuiciamiento, sino qué quiere la Constitución, o en este caso, qué quiere un Estatuto de Autonomía.

- Aquellos representantes de los ciudadanos respecto de los que la norma diga que no pueden ser detenidos sino en caso de flagrante delito, sin ningún añadido más, no podrán ser privados de libertad. Podrán ser acusados y juzgados, y, por supuesto, si así se prueba en el juicio, condenados por los delitos que cometan, pero mientras dure el mandato legislativo en ese proceso judicial no podrá privárseles de libertad. ¿Hay algo que reprochar a alguien por todo esto?

- Pues si queremos - se respondió - podemos reprochárselo al legislador, por no dejar las cosas claras en un sitio y sí en otros, por no prever de otra forma las incidencias del derecho penal en las Cámaras legislativas y por lo que se nos ocurra. Pero a efectos de determinar ahora mismo la posibilidad de privar de libertad a un diputado del Parlament o de las Cortes Generales, la solución solo es una: no se puede. No hay término medio. Nos puede gustar o no, pero es que la norma dice eso, y si queremos respetarla, si atendemos a esa estructura de protección frente a las “armas” de otros poderes, no podemos ni inventarnos lo que no dice, ni restringir la extensión que tiene esa inmunidad. Y eso sin olvidar ademas que si poder tiene el Ejecutivo, mayor poder tiene el Judicial. Las armas jurídicas y legales que pudieran utilizarse para alterar a una Cámara por parte de la policía palidecen al lado de las que tiene el Poder Judicial, de las que tiene un Tribunal.

- La combinación de todas las normas que afectan a este asunto, el articulo 71  de la Constitución, el artículo 57 del Estatuto de Cataluña, posterior en el tiempo al artículo 384bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos 17, 23 y 24 de la Constitución, los artículos 500 y 501 del Código Penal, todos ellos, todos, no son un capricho. Incluso los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

- No son un privilegio. No son la regulación de un régimen de impunidad. Son, preciosamente, un sistema de protección y de defensa frente a lo que el legislador considera algo peligroso y grave. Que se altere el funcionamiento de una Cámara utilizando el Derecho Penal. El legislador no quiere que eso pase. Y eso puede pasar.

- Al revés, todo ese sistema combinado de artículos, que conforman el Derecho para estos casos, constituyen un sistema de garantías frente a lo más peligroso: un conflicto entre Poderes Públicos que pueda desembocar en un daño directo e inmediato para el funcionamiento de un Parlamento.

- Cuando un diputado es condenado en firme a prisión, llevará aparejada la pena de inhabilitación, e inmediatamente se llamará al siguiente nombre de la lista. Nunca, contra la voluntad de los representantes, en el caso del Parlamento nacional y catalán, permite la norma vigente, que un escaño esté vacío contra su voluntad. E insisto, las normas se han dispuesto para estos supuestos que ahora vemos.

- Y todo esto es un gran problema - exclamó con la expresión del rostro muy seria - , porque en esta modalidad de aplicación de la norma, todo indica que desde el Poder Judicial se habría podido perpetrar el delito previsto en el articulo 500 del Código Penal. Pensad, por ejemplo, en este caso, que por lo que sea, el día que fue a declarar la Mesa, si de produce el caso de que hubieran acusado a todos los miembros de la Mesa, los hubieran mandado a prisión a todos. Siendo diputados, porque la Mesa entera es también Diputación Permanente. En ese caso, el Parlament hubiera quedado paralizado, por completo, y sin posibilidad de acudir a ninguna solución jurídica para resolver esa situación, porque no la hay. En el Derecho Parlamentario no hay previsión para sustituir a una Mesa, sus miembros no tienen suplentes. Si hay que sustituir a alguno, sólo lo puede hacer el Pleno mediante votación. Pero explicadme cómo se convoca un Pleno sin que haya Mesa - concluyó con esa divergencia momentánea.

- Y estamos hablando de una situación donde se ha llegado a acusar a la Mesa, o a algunos de sus miembros, del delito de prevaricación. Puede cometerlo respecto a los actos administrativos, en los cuales toma decisiones completamente sujetas a la legalidad. Pero cuando toma decisiones sobre la tramitación de iniciativas políticas a tramitar en el Pleno, aunque evidentemente debe sujetarse a las normas, en general usa criterios de oportunidad política. De la misma manera que no podemos acusar a un Fiscal de prevaricación. Su actos se rigen por la misma oportunidad, en ese caso procesal. Aquí eso se ha olvidado.

- No estamos seguros siquiera de lo que ha pasado dentro de las diligencias penales. Todo apunta por la información que han facilitado los abogados de los acusados a que si algunos han quedado en libertad ha sido porque han rechazado en el procedimiento judicial a sus ideas independentistas, y porque han manifestado someterse a la Constitución y a la democracia. Nuestras leyes no obligan a una democracia militante. Si impones a un diputado la condición de ser libre, de no ir a prisión, a cambio de que altere su independencia, el no estar sometido a mandato imperativo alguno, te estás cargando todo el sistema.

- Repasad los acontecimientos. Lo último que ha sucedido es que una persona, elegida diputada mientras se encontraba en prisión, algo perfectamente legal, no ha podido salir de ella ni para acudir a la sesión constitutiva, y finalmente ha renunciado al acta de diputado. Es una barbaridad. La presunción de inocencia vapuleada. Su voluntad, probablemente doblegada.

- Los hechos parecen claros para cualquier observador. De casi todo hay imágenes grabadas y pruebas documentales, la mayoría de ellas en documentos públicos. Y de algo que no debería de haber pasado de ser delitos de desobediencia y en su caso de malversación, ese algo lo hemos visto convertido en rebelión y sedición.

- Probablemente sea imposible lograr una condena por esos delitos. Recordad que la convocatoria, y por tanto la celebración de un referéndum no autorizado legalmente desapareció de nuestro código penal. Desapareció.  No es delito. Y esos son los hechos. Pero es que además, la declaración de independencia, requiere la existencia de violencia. Y la declaración de independencia, en caso de que llegáramos a aceptar o a probar que efectivamente se produjo, y que no fue una patochada, una grosería de montaje para los medios de comunicación, se produjo en un Parlamento. De forma pacífica. Y el delito del Código Penal requiere violencia en esa declaración de independencia. Allí, en ese edificio, no la hubo.

- Entre el conflicto entre derechos, entre bienes jurídicos, la libertad garantizada por la norma para que la función del Parlamento no se vea afectada por la actuación penal mientras se desarrolla y la necesaria actuación de la justicia para la protección del ordenamiento y de otros bienes, se ha optado por la peor de las soluciones.

- Unos dirigentes políticos y unos partidos encausados en centenares de procesos judiciales por delitos de malversación de fondos públicos, prevaricaciones y en general por delitos que se denominan “de corrupción”, las altas instancias de la nación, los más altos tribunales y los órganos de gobierno del Poder Judicial bajo constante sospecha, y una ciudadanía alejándose cada vez más de sus representantes, no auguran nada bueno para el futuro. Y esa es la situación que tenemos.

- Una sociedad, la catalana completamente dividida, que ha visto cómo se ha encarcelado o se busca para detenerlos si regresan a  territorio nacional, a los representantes que han elegido en unas elecciones convocadas por el Estado y no por la Comunidad Autónoma. Unos resultados que inevitablemente no han cambiado nada, y que no van a producir sus efectos porque nos estamos olvidando de ser honestos. Los juristas no estamos siendo honestos con nuestros conocimientos. Peor aún, estamos siendo cobardes - el tono se llenó de tristeza. Cogió aire, y concluyó:

- Cuando el constituyente decidió incluir la inmunidad en la Constitución sabía muy bien lo que estaba haciendo: defender a las Cámaras parlamentarias, al único órgano que en nuestro sistema representa de manera directa a la ciudadanía y protegerle frente a intromisiones indebidas. Se trataba de impedir que, de manera fraudulenta, mediante la detención arbitraria o la persecución judicial se pudiera impedir que un representante del pueblo acudiera a la Cámara, alterando así en una eventual votación, la configuración que el pueblo español había querido darle mediante las elecciones. Solo el mismo pueblo, en la siguiente convocatoria electoral tiene ese poder.

- Con la configuración de los Estatutos de Autonomía y, sobre todo, a raíz de su reforma, la inmunidad frente a la detención se incluye en los distintos textos que, recordemos, necesitan la concurrencia de dos voluntades: la de la ciudadanía autonómica en cuestión a través de su Parlamento y, después, la de las Cortes Generales que lo aprueban, ni más ni menos que por ley orgánica.

- En los últimos años se discute mucho sobre si esta inmunidad frente a la detención, salvo el flagrante delito, es o no un privilegio. Olvidan así los que lo dicen que se pretende salvaguardar la misma esencia de la democracia en un sistema parlamentario: la configuración política de las Cámaras tal y como la quisieron los ciudadanos y ciudadanas.

- Que esa prerrogativa pueda producir efectos indeseables en algún caso concreto, como el de un diputado que resulte ser un asesino por ejemplo, no significa que la misma carezca de sentido. La inmunidad protege frente a la detención. Mientras el diputado lo es, no puede ser privado de libertad de ningún modo, porque sólo así garantizamos que pueda desempeñar la labor para la que fue elegido. Y esa imposibilidad de ser detenido se erige frente a los otros dos Poderes del Estado, Judicial y Ejecutivo, porque lo que está en juego es demasiado importante, lo más importante.

- Y porque a la hora de prevenir una eventual intromisión en la conformación del Poder Legislativo, más facultades aún de perpetrar esa intromisión tiene el Poder Judicial, que está sometido al Estado de Derecho, como el resto, pero que no está libre de cometer excesos. Por eso, mantener en prisión preventiva a diputados electos que han adquirido ya la plena condición de diputados constituye un atentado contra la esencia de la democracia. No me digáis que siempre pueden renunciar porque tienen derecho, sus derechos políticos intactos. Si pudieron presentarse a las elecciones, tienen que poder desempeñar esa labor. Y eso supone ponerlos en libertad hasta tanto contemos con una sentencia judicial condenatoria que los prive de sus derechos políticos.

- Y que nadie nos intente convencer de que se trata de un privilegio. No lo es. El representante popular es la expresión de la soberanía popular, sin la que la democracia no tiene sentido. Si permitimos que cualquiera pueda detener a un diputado privándolo así de su posibilidad de acudir a la Cámara estaremos permitiendo que se ataque la línea de flotación de un Estado democrático.

- Además del argumento del privilegio, se argumenta que el proceso contra determinados delitos no puede culminar sin la comparecencia del acusado. Y que si este es diputado, puede optar por no comparecer y como no se le puede obligar, el procesamiento no podrá tener lugar ni el proceso avanzar. Pues bien queridos, queridas, os recuerdo algo elemental:

-  La interpretación de la Constitución no puede hacerse a la luz del resto del ordenamiento jurídico que, recordemos, se somete a la misma. No hay mayor error. Que la prerrogativa de la inmunidad, que se encuentra en la Constitución y los Estatutos, pueda en algunos casos provocar efectos no deseados, derivados directamente de las leyes, no puede llevarnos a interpretar la Constitución conforme a las mismas. La Constitución no se interpreta conforme a las leyes procesales o penales. Son éstas, las leyes procesales y penales las que deben interpretarse de modo acorde con la Constitución.

- Que provoque un efecto no deseado por la regulación inferior, no puede llevar a interpretar la Constitución de manera distinta. Son la Ley de Enjuiciamiento y el Código Penal lo que se debe interpretar de acuerdo con lo que dispone la Constitución; no se nos puede ocurrir restringir, doblegar o interpretar ésta para que se adapte a nuestras leyes de enjuiciamiento.

La profesora concluyó.

Los alumnos se quedaron completamente mudos.

 Solo el profesor Macías se atrevió a decir algo:

- A lo mejor nos estamos equivocando. A lo mejor no somos conscientes de qué estamos haciendo. Puede que lo que esté sucediendo nos lleve a una situación de absoluta pérdida de legitimidad de todo el sistema. Puede que cuando nos demos cuenta de los errores, sea demasiado tarde.

- La clase ha acabado - les dijo la profesora. - ¿Habéis sacado algo en claro al respecto de la nota de prensa de la Fiscalía?

- Que, en realidad, detener y privar de libertad a un diputado nacional o de Cataluña es contrario a lo que dice la norma. Y que no se trata de un privilegio, sino de una garantía, de una defensa; una vacuna, ¿no? – contestó una alumna mientras abandonaba el aula, ya bajo el marco de la puerta.

- Recordad - les dijo para finalizar –, el Derecho siempre presenta múltiples soluciones, pero solo una de ellas es más justa que las demás. No lo olvidéis.

Le quedó la sensación de que había logrado cambiar la opinión de los alumnos y alumnas, solo con la razón y el análisis serio y sosegado, sin pasiones ni opiniones políticas. Al salir del aula, cuando ya sólo quedaban ellos dos, el profesor Macías le sugirió medio en broma si al día siguiente tenía algo que hacer o le parecía bien que quedasen los dos para entretenerse en la redacción de una querella.

 

 


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