REVOLUCIÓN EN ESPAÑA, por Karl Marx y Friedrich Engels (parte VIII)

La Constitución de 1812 es el eje central del articulo firmado por Marx que publicamos hoy,  publicado originariamente por el New Yord Daily Tribune en noviembre de 1854. 

El 19 de marzo de 1812, día de San José, los españoles nos dimos la primera Constitución de nuestra historia. De ahí el sobrenombre con el que se la conoce: “La Pepa”. O con el que se la celebró entonces: “¡Viva la Pepa!”.  Este  fue  el primer lema político, la primera frase publicitaria política, de nuestra edad contemporánea y cuyos ecos nos llegan todavía rezumando olor a libertad y modernidad. Sin embargo, la aprobación de la Constitución de Cádiz no fue, como muchos piensan, un acto revolucionario ni tampoco una ruptura con el pasado, porque fueron los legítimos representantes, desde la legalidad de ese momento, quienes así lo acordaron.  El articulo de Marx analiza en profundidad su contenido y las razones de su promulgación, evidenciando la propia idiosincrasia del texto constitucional y echando por tierra aquellas tesis que defienden que el texto de Cádiz no fue más que una copia de la Constitución francesa de 1791. 

Oficialmente la Constitución de 1812 estuvo en vigor solo dos años, desde su promulgación hasta su derogación en Valencia el 4 de mayo de 1814, tras el regreso a España del borbón Fernando VII, aunque posteriormente se volvió a aplicar durante el Trienio Liberal (1820-1823), así como durante un breve período en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la Constitución de 1837. 

Fernando VII volvió del exilio francés en 1814 y cruzó la frontera el 24 de marzo. Llegó el momento de la verdad respecto a la Constitución de 1812. De acuerdo con los decretos de las Cortes, no se reconocería por libre al Rey ni, por tanto, se le prestaría obediencia, hasta que prestase el juramento prescrito por el artículo 173 de la Constitución. 

El Rey se negó a seguir la ruta a Madrid marcada por la Regencia y entró en Valencia el 16 de abril. Ahí le esperaban dos personas: un representante de la Regencia con el texto de la Constitución y un diputado absolutista con un manifiesto firmado por 69 diputados. Era el llamado Manifiesto de los Persas. El 17 de abril, el general Elío  -ferviente seguidor de la causa absolutista- invitó al monarca a recobrar sus derechos, poniendo sus tropas a disposición del soberano y realizando el que fue probablemente el primer pronunciamiento de la historia contemporánea de España.

El Manifiesto de los Persas, suscrito el 12 de abril de 1814 en Madrid por 69 diputados, a cuya cabeza se encontraba Bernardo Mozo de Rosales, solicitaba a Fernando VII el retorno al Antiguo Régimen y la abolición de la legislación de las Cortes de Cádiz. El manifiesto toma el nombre de una referencia que se contiene, al principio del mismo, sobre la costumbre de los antiguos persas de tener cinco días de anarquía tras la muerte del rey. Los firmantes comparan esa anarquía con el periodo de liberalismo imperante hacía dos años («en los mayores apuros de su opresión», reza el título), equiparan la Constitución de 1812 a la Revolución francesa y piden la restauración de los estamentos tradicionales del Antiguo Régimen. El documento sirvió de base al rey para decretar, el 4 de mayo siguiente, el restablecimiento del absolutismo.

http://bdh-rd.bne.es/viewer.vm?id=0000140393&page=1

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Proclamación Constitución 1812

 

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REVOLUCIÓN EN ESPAÑA, por Karl Marx y Friedrich Engels (parte VIII)

 

ÍNDICE

 

VI

El 24 de septiembre de 1810 se reunieron las Cortes Extraordinarias  en la isla de León; el 20 de febrero de 1811 trasladaron su sede a Cádiz; el 19 de marzo de 1812 promulgaron la nueva Constitución; y el 20 de septiembre de 1813 clausuraron sus sesiones a los tres años de su inauguración.

Las circunstancias en que se reunió aquel congreso no tienen paralelo en la historia. Mientras que jamás hasta el momento cuerpo legislativo alguno reunió miembros de países tan diversos de todo el globo ni pretendió gobernar  territorios tan inmensos en Europa, América y Asia,  ni tan rica diversidad de razas y complejidad de intereses, casi toda España estaba ocupada por los franceses y el propio congreso, aislado propiamente de España por los ejércitos enemigos y relegado a un mínimo rincón del territorio, legislaba a la  vista y bajo el acoso del enemigo que le cercaba. Desde el remoto rincón de la Isla Gaditana se lanzaron a la empresa de fundar una España nueva, tal como hicieron sus padres en las montañas de Covadonga y Sobrarbe.  ¿Cómo explicar el curioso fenómeno de que la Constitución de 1812, más tarde estigmatizada por las testas coronadas europeas reunidas en Verona como la invención más incendiaria del espíritu jacobino, surgiera del cerebro de la vieja España monacal y absolutista y precisamente en la época en que parecía totalmente absorta en su "guerra santa" contra la Revolución? ¿Y cómo explicar por otra parte que esa constitución desapareciera súbitamente como una sombra -como un "suo de sombra",  dicen historiadores españoles-  al entrar en contacto con un Borbón de carne y hueso? Si enigmático es el nacimiento de esa constitución no lo es menos su muerte.

Para aclarar el enigma nos proponemos empezar por un breve análisis de la Constitución de 1812, que los españoles han intentado convertir en realidad dos veces más: durante el período 1820-1823 y en 1836.

La constitución de 1812 comprende 334 artículos con las diez siguientes divisiones:  l. De la nación española y de los españoles. 2. Del territorio español, su religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles. 3. De las Cortes. 4. Del Rey. 5. De los tribunales y de la administración de justicia en asuntos civiles y criminales. 6. Del gobierno interior de las provincias y municipios. 7. De los impuestos. 8. De las fuerzas militares de la nación. 9. De la instrucción pública. 10. De la  observancia de la Constitución, y del modo de proceder para reformarla.

Partiendo del principio de que "la soberanía reside esencialmente en la nacn, a la cual por tanto corresponde el derecho exclusivo de establecer las leyes fundamentales", la constitución proclama sin embargo una división de poderes de acuerdo con la cual "el poder legislativo reside en las Cortes conjuntamente con el Rey", "la ejecución de las leyes está confiada al Rey" y "la aplicación de las leyes en asuntos civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales, sin que el Rey ni las Cortes estén en ningún caso facultados para ejercer la autoridad judicial, prejuzgar causas pendientes u ordenar la revisión de sentencias firmes".

La base de la representación nacional es la población entera y sin más calificación, con un diputado por cada 70.000 almas. Las Cortes constan de una sola cámara -como la inglesa de los comunes- y la elección se realiza por sufragio universal. El derecho electoral es reconocido a todos los españoles, con excepción de las personas de empleo servil, los quebrados y los criminales. Para después de 1830, el derecho se niega además a los ciudadanos que no sepan leer y escribir. La elección es empero indirecta, a través de tres grados : parroquial, de distrito y provincial. No se define cualificadamente la propiedad requerida para ser diputado. Es cierto que según el artículo 92 "para ser elegible como diputado a Cortes es necesario poseer una adecuada renta anual procedente de real propiedad personal", pero el artículo 93 suspende el artículo anterior hasta que en sus futuras asambleas las Cortes declaren llegado el momento en que dicho artículo debe entrar en vigor. El Rey no tiene la facultad de disolver las Cortes ni la de suspender sus sesiones; las Cortes se reúnen anualmente en la capital el primero de marzo sin necesidad de ser convocadas y actúan por lo menos durante tres meses consecutivos.

Asedio en la Bahía de Cádiz

Cada dos años se eligen nuevas Cortes, y ningún diputado puede formar parte de dos Cortes consecutivas; es decir: un diputado no puede ser reelegido sino después de pasar los dos años de las nuevas Cortes. Ningún diputado puede pedir ni recibir pensiones, premios u honores del Rey. Los ministros, los consejeros de Estado y las personas que ocupan cargos en la real casa no son elegibles como diputados a Cortes. Ningún funcionario público  empleado por el gobierno será elegido diputado a Cortes por la provincia en que desempeñe su ministerio. Para indemnizar a los diputados de sus gastos, las respectivas provincias contribuirán con la dieta diaria que fijen las Cortes, en su segundo año de ejercicio, para la asamblea que la sustituirá. Las Cortes no pueden deliberar en presencia del Rey. En caso de que los ministros tengan que hacer una comunicación a las Cortes en nombre del Rey, pueden asistir a los debates siempre que las Cortes lo juzguen oportuno y en la forma que ellas determinen; podrán también hablar en ellas, pero no asistir a la votación. El Rey, el Príncipe de Asturias, y los regentes tienen que jurar la Constitución ante las Cortes, las cuales deciden toda cuestión de hecho o de derecho que pueda producirse en la sucesión a la Corona y eligen la regencia en caso necesario. Las Cortes tienen que aprobar antes de la ratificación todas las alianzas o tratados militares, financieros o económicos; ellas permiten o. rechazan la estancia de tropas extranjeras en el reino, decretan la creación y supresión de cargos en los tribunales establecidos por la Constitución, así como en los demás empleos públicos; determinan cada año, tras recomendación del Rey, los efectivos de las fuerzas de tierra y mar para tiempos de paz y en circunstancias de guerra; promulgan ordenanzas para el ejército, la marina y la milicia nacional; fijan los gastos de la administración pública; establecen anualmente los impuestos y ·en caso de necesidad emiten empréstitos públicos, y deciden en todo lo relativo a moneda, pesos y medidas; establecen el sistema general de instrucción pública, protegen la libertad política de la prensa y están pertrechadas para hacer real y efectiva la responsabilidad de los ministros, etc. El rey disfruta sólo de un derecho de veto suspensivo que puede ejercer durante dos sesiones consecutivas, pero si un mismo proyecto de ley objeto de veto se propone en una tercera legislatura y es aprobado por las Cortes al año siguiente se entiende que el Rey ha dado su asentimiento y está efectivamente obligado a hacerlo. Antes de terminar una legislatura, las Cortes nombran una comisión permanente compuesta de siete diputados, la cual tiene su sede en la capital y actúa hasta la reunión de las Cortes siguientes, provista de poderes para velar por la estricta observancia de la Constitución y por la administración de las leyes; la comisión informa a las nuevas Cortes de toda infracción que haya observado y está facultada para convocar Cortes extraordinarias en épocas críticas. El Rey no puede abandonar el reino sin el consentimiento de las Cortes. También necesita del mismo para contraer matrimonio. Las Cortes fijan la renta anual de la real casa.

El único consejo privado del Rey es el Consejo de Estado, en el que no tienen asiento los ministros, y que consta de cuarenta personas: cuatro eclesiásticos, cuatro Grandes de España y el resto formado por personalidades distinguidas de la administración, elegidas todas ellas por el Rey de una lista de ciento veinte personas establecida por las Cortes; pero ningún diputado en mandato puede ser consejero, ni los consejeros pueden aceptar cargos, honores o empleos del Rey. Los consejeros de estado no pueden ser depuestos sin razones suficientes probadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Las Cortes fijan el salario de estos consejeros, cuya opinión deberá ser oída por el Rey en todos los asuntos importantes, y a los que compete el nombramiento de los candidatos para los cargos eclesiásticos y judiciales. En las secciones referentes a la judicatura quedan abolidos todos los antiguos consejos,  se introduce una nueva organización de los tribunales, estableciendo un Tribunal Supremo de Justicia para juzgar a los ministros cuando éstos sean acusados, tomar conocimiento de los casos de dimisión y suspensión de consejeros de estado, funcionarios de los tribunales de justicia, etc. No puede empezarse litis procesal alguna sin probar que se ha intentado una reconciliación. Quedan suprimidas la tortura, la compulsión y la confiscación de bienes, y abolidas todas las jurisdicciones especiales, excepto la militar y la eclesiástica, contra cuyas decisiones, empero, se admite recurso ante el Tribunal Supremo.

Para el gobierno interno de ciudades y municipios (y éstos deben formarse, cuando no existan, con territorios de 1.000 habitantes) se constituyen  ayuntamientos  con uno o más magistrados, regidores y consejeros públicos, presididos por el jefe de la policía (corregidor)  y elegidos por sufragio universal. Ningún funcionario público nombrado y empleado por el Rey es elegible como magistrado, regidor o consejero. Los cargos municipales constituyen un deber público del que nadie puede ser eximido si no es por razón legal. Las corporaciones municipales realizarán sus funciones bajo la inspección de la diputación provincial.

El presidente de las Cortes, José Espiga y Gadea (arzobispo electo de Sevilla) toma juramento de la Constitución de 1812 a Fernando VII

El gobierno político de las provincias estará en manos del gobernador (Jefe Político), nombrado por el Rey. Este gobernador preside una diputación elegida por la provincia con ocasión de las elecciones generales de diputados a nuevas Cortes. Estas diputaciones provinciales  constan de siete miembros asistidos por un secretario pagado por las Cortes. Las diputaciones celebran sesión durante noventa días como máximo al año. Por los poderes y deberes que se les asignan, pueden ser consideradas como comisiones permanentes de las Cortes. Todos los miembros de los  Ayuntamientos y Diputaciones provinciales juran fidelidad a la Constitución al entrar en el ejercicio de sus cargos. Por lo que hace a los impuestos, todos 1os españoles sin distinción alguna están obligados a contribuir a los gastos del estado en proporción con sus medios. Se suprimen todas las aduanas excepto en los puertos y en los puestos fronterizos. Todos los españoles están también sujetos al servicio militar y, junto al ejército regular, se instituyen cuerpos de la Milicia Nacional en cada provincia, formados por sus habitantes teniendo en cuenta su número y circunstancias.  Finalmente, la Constitución de 1812 no puede ser alterada, aumentada ni modificada en detalle alguno hasta que transcurran ocho años de su puesta en práctica.

Al trazar esa nueva estructura del estado español, las Cortes tenían plena conciencia de que una Constitución política tan moderna sería en todo punto incompatible con el viejo sistema social, y promulgaron consecuentemente una serie de decretos encaminados a provocar cambios orgánicos en la sociedad civil. Así, abolieron, por ejemplo, la Inquisición, suprimieron las jurisdicciones señoriales, junto con todos sus privilegios feudales exclusivos, prohibitivos y privativos como los de caza y pesca, aprovechamientos forestales, molinos, etc., exceptuando los privilegios adquiridos a título oneroso, los cuales debían ser suprimidos con indemnización. Las Cortes abolieron todos los diezmos existentes en ·el reino, suspendieron las concesiones de todas las prebendas eclesiásticas no necesarias para la celebración del servicio divino y tomaron medidas para la supresión de los monasterios y la confiscación de sus bienes.

Era intención de las Cortes trasformar las inmensas tierras baldías, dominios reales o públicos, en propiedad privada, vendiendo la mitad de ellas para extinguir la deuda pública, distribuyendo una  parte a suertes entre los soldados de la guerra por la independencia, a título de premio patriótico, y reservando una tercera parte, gratuitamente también y a suertes, al campesinado pobre deseoso de tierra e imposibilitado de comprarla. Autorizaron el vallado de pastos y otras propiedades inmuebles, anteriormente prohibido. Revocaron las antiguas leyes que prohibían la conversión de pastos en tierras arables y viceversa, liberaron en general la agricultura de la vieja legislación arbitraria y ridícula. Revocaron todo el derecho feudal relativo a contratos agrarios, incluida la ley que declaraba que el sucesor en la propiedad de un bien vinculado no estaba obligado a confirmar los arriendos pactados por su causante, lo que significaba que esos arriendos expiraban con la persona que los había concedido. Abolieron el Voto de Santiago, antiguo tributo  consistente en ciertas cantidades del mejor trigo y el mejor vino entregadas por los campesinos de determinadas provincias y principalmente destinadas al sostenimiento del arzobispo y el Capítulo de Santiago. Las Cortes decretaron también la introducción de un amplio impuesto progresivo, etc.

Siendo uno de sus principales deseos el dé conservar el dominio de las colonias americanas, que habían empezado ya a sublevarse, las Cortes reconocieron la plena igualdad política de los españoles de Europa y América, proclamaron una amnistía general sin excepciones, tomaron medidas contra la opresión que pesaba sobre los indígenas de las colonias de América y Asia, cancelaron las mitas y repartimientos abolieron el monopolio del mercurio y se pusieron en cabeza de Europa por lo que hace a la represión del tráfico de esclavos.

La Constitución de 1812 ha sido tachada por una parte -así el propio Fernando VII por ejemplo (véase su decreto de 4 de marzo de 1814)-   de ser una imitación de la constitución francesa de 1791, trasplantada al suelo español por unos visionarios sin la menor consideración por las tradiciones históricas de España. Por otra parte, se ha sostenido  -así el abbé de Pradt, por ejemplo (De la Révolution actuelle en Espagne )- que las Cortes se ataron irracionalmente a fórmulas anticuadas tomadas de los viejos fueros  y propias de tiempos feudales en que la autoridad real era coartada por los exorbitantes privilegios de los grandes.

Apertura de las Cortes Generales y Extraordinarias de 1810

 

La verdad es que la Constitución de 1812 es una reproducción de los antiguos fueros, pero leídos a la luz de la Revolución Francesa y adaptados a las necesidades de la sociedad moderna. El derecho de resistencia, por ejemplo, es generalmente considerado como una de las más audaces innovaciones de la Constitución jacobina de 1793, pero el mismo derecho encontramos en los antiguos fueros de Sobrarbe, donde recibe el nombre de Privilegio de la Uni6n. También se encuentra en la antigua constitución política de Castilla. De acuerdo con los fueros de Sobrarbe, el rey no puede hacer la paz ni declarar la guerra o concluir tratados sin el previo consentimiento de las Cortes. La comisión permanente compuesta por siete miembros de las Cortes y encargada de velar por la estricta observancia de la Constitución durante la vacación del cuerpo legislativo era una antigua institución aragonesa y se introdujo en Castilla en la época en que las principales cortes del reino se unieron en un cuerpo único. En la época de la invasión francesa existía ya una institución semejante en el reino de Navarra. Por lo que hace a la formación del Consejo de Estado sobre la base de una lista de ciento veinte personas presentada por las Cortes al rey, y pagado por ellas, tan singular creación de la Constitución de 1812 había sido sugerida por el recuerdo de la fatal influencia ejercida por las camarillas en todas las épocas de la monarquía española. El Consejo de Estado estaba destinado a suplantar la camarilla real. Por lo demás, habían existido en el pasado instituciones análogas. En tiempos de Fernando IV, por ejemplo, el rey estaba siempre rodeado de doce comuneros nombrados por las ciudades de Castilla para prestarles servicios de consejeros privados, y en 1419 los delegados de las ciudades se quejaron de que sus representantes no fueran ya admitidos en el Real Consejo. El excluir de las Cortes a los altos funcionarios y miembros de la real casa, así como la prohibición de que los diputados aceptaran honores o cargos del rey, son medidas que a primera vista parecen tomadas de la Constitución de 1791 y derivarse naturalmente de la moderna división de poderes sancionada por la Constitución del año 1812. Pero el hecho es que no sólo encontramos precedentes  en la antigua constitución de Castilla, sino que el pueblo se sublevó repetidamente y dio muerte a los diputados que habían aceptado honores o empleos de la corona. Por lo que hace al derecho de las Cortes a nombrar las regencias en caso de minoría, tal derecho fue continuamente ejercitado por las antiguas Cortes castellanas durante las largas minorías del siglo catorce.

Es verdad que las Cortes de Cádiz desposeyeron al rey del poder que siempre había ejercido la corona de convocar, disolver o suspender las Cortes; pero dado que las Cortes habían llegado a caer en desuso por las muchas maneras con que los reyes aumentaron sus propios privilegios, resultaba palmaria la necesidad de cancelar esos derechos reales. Los hechos aducidos bastarán para mostrar que la ansiosa limitación del poder real -el rasgo más combativo de la Constitución de 1812-, si bien puede explicarse perfectamente por los frescos e indignantes recuerdos  del despreciable despotismo de Godoy, se deriva en sus orígenes de los antiguos fueros de España. Lo que hicieron las Cortes de Cádiz fue trasladar esa vigilancia ejercida sobre el rey de manos de los estamentos privilegiados a manos de la representación nacional. Hasta qué punto temían los reyes españoles los antiguos fueros queda ilustrado por el hecho de que al hacerse necesaria una nueva recopilación de las leyes españolas, una ordenanza real dispuso en 1805 que se eliminaran de la colección todos los restos de feudalismo contenidos en la anterior, propios de una época en la que la debilidad de la monarquía obligaba a los reyes a entrar con sus vasallos en compromisos atentatorios al poder soberano.

Si la elección de los diputados por sufragio universal era una innovación, no puede olvidarse que las propias Cortes de 1812 lo habían sido de este modo, así como las juntas; una limitación del mismo habría constituido pues una infracción de un derecho ya conquistado por el pueblo; por último, no se puede olvidar que la cualificación del voto en razón de la propiedad, en una época en la que la mayor parte de la propiedad inmueble española estaba estancada en manos muertas, habría excluido del sufragio la mayor parte de la población.

Monumento a "La Pepa" en Cádiz

La reunión de todos los representantes en una cámara única no es en modo alguno copia de la constitución francesa de 1791, como pretenden los disgustados tories ingleses. Nuestros lectores saben ya que desde los tiempos de Carlos I (el emperador Carlos V) clero y aristocracia perdieron sus puestos en las Cortes de Castilla. Pero incluso en los tiempos en que las Cortes estaban divididas en brazos  representativos de los diversos estamentos, se reunían ·en una única sala, sin más  separación que la de sus asientos, y votaban en común. De entre las provincias -único lugar donde las Cortes poseían aún verdadero poder en la época de la invasión francesa-, Navarra continuó con la vieja costumbre de convocar las Cortes por estamentos; pero en las Vascongadas las asambleas, ampliamente democráticas, no admitían ya al clero. Pese a conservar sus injuriosos privilegios, clero y nobleza habían dejado ya hacía tiempo de formar cuerpos políticos independientes cuya existencia constituyera como en otros tiempos, la base de la composición de las Cortes.

La separación del poder judicial del ejecutivo, decretada por las Cortes de Cádiz, había sido ya reclamada en el siglo XVIII  por los estadistas españoles más ilustrados; y el universal odio que concitó contra sí el Consejo Real desde el comienzo de la revolución hizo sentir generalmente la necesidad de .reducir los tribunales a su propio campo de acción.

La sección de la Constitución que se refiere al gobierno municipal de las comunidades locales tiene fuentes genuinamente españolas, como hemos visto en un artículo anterior. Las Cortes no hicieron más que restablecer el viejo sistema municipal, aunque despojándolo de su carácter medieval. Por lo que hace a las diputaciones provinciales -investidas con los mismos poderes para el gobierno interno de las provincias que los ayuntamientos para la administración de los municipios- , fueron modeladas por las Cortes a imitación de instituciones análogas existentes en Navarra, Vizcaya y Asturias en el momento de la invasión. Al abolir las exenciones del servicio militar, las Cortes se limitaron a sancionar lo que ya venía siendo práctica general durante la guerra por la Independencia.  La abolición de la Inquisición no fue tampoco sino la sanción de un hecho, pues aunque la Junta Central había restablecido el Santo Oficio, éste no había osado volver a asumir sus funciones, y sus santos miembros se habían contentado con embolsarse sus salarios y esperar prudentemente tiempos mejores. Por lo que hace a la supresión de los abusos feudales, las Cortes no llegaron siquiera a practicarla con el alcance de las reformas propugnadas por el famoso memorial de Jovellanos presentado al Consejo Real en 1795 en nombre de la sociedad económica de Madrid.

Los ministros del despotismo ilustrado de la última parte del siglo dieciocho, Floridablanca y Campomanes, habían empezado ya a dar pasos en esa dirección. No hay que olvidar además que, al mismo tiempo que las Cortes en Cádiz, residía en Madrid un gobierno francés que había descuajado ya todas las instituciones monásticas y feudales en las regiones dominadas por los ejércitos napoleónicos, introduciendo el moderno sistema de administración. Los periódicos bonapartistas denunciaban la insurrección como enteramente provocada por las intrigas y el soborno de Inglaterra, ayudada por los frailes y por la Inquisición. Hasta qué punto la rivalidad con el gobierno intruso pudo ejercer una influencia saludable en las decisiones de las Cortes es cosa que puede inferirse del hecho de que la misma Junta Central, en su decreto de septiembre de 1809 que anunciaba la convocatoria de las Cortes, se dirigiera a los españoles en los siguientes términos: "Nuestros detractores dicen que estamos luchando en defensa de viejos abusos y de inveterados vicios de nuestro corrupto gobierno. Hacedles saber que vuestra lucha es por la felicidad y la independencia de nuestra patria; que no queréis depender en adelante de la incierta voluntad o vario ,humor de un único hombre", etc.

Por otra parte pueden señalarse en la Constitución de 1812 inconfundibles síntomas de un compromiso concluido entre las ideas liberales del siglo XVIII  y las oscuras tradiciones teocráticas. Baste aducir el artículo 12, según el cual "la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única religión verdadera. La nación la protege con leyes prudentes y justas, y prohíbe el ejercicio de toda otra".  O el artículo 173, que ordena al rey prestar ante las Cortes el siguiente juramento antes de subir al trono: "N., rey de España por la Gracia de Dios y la Constitución de la monarquía española, juro por el Todopoderoso, y por los Santos Evangelios que defenderé y preservaré la relign católica, apostólica y romana sin tolerar ninguna otra en el reino."

Al concluir este análisis de la Constitución de 1812 llegamos pues a la conclusión de que, lejos de ser una copia servil de la constitución francesa de 1791, fue un producto genuino y original, surgido de la vida intelectual española, regenerador de las antiguas tradiciones populares, introductor de las medidas reformistas enérgicamente pedidas por los más célebres autores y estadistas del siglo XVIII y cargado de inevitables concesiones a los prejuicios populares.

 

[New York Daily Tribune, 24 de noviembre de 1854]

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España sin Rey – Capítulos 11 a 14.

 

 


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