El arte de la Nueva Política(1/3) Sectarismo
El arte de la Nueva Política(3/3) Fiscales
La pirámide del odio es una figura que clasifica distintos niveles de discurso del odio y delitos de odio. En ella se catalogan diferentes tipos de actitudes y actos que crecen en complejidad desde la base hacia la cúspide de la pirámide. Es decir, van de un menor aunque negativo impacto hacia actos que representan mayor amenaza. La figura es obra de la Anti-Defamation League, una organización creada en 1913 para parar la difamación del pueblo judío como forma de asegurar la justicia y sus derechos civiles y humanos. Sin embargo, se ha utilizado como herramienta educativa también para trabajar en la sensibilización contra el discurso del odio en general. Aceptar los comportamientos de los niveles inferiores puede desembocar en que se generan los actos de los niveles superiores.
Tabla de contenidos
III.- EL SECTARISMO EN LA JUSTICIA
En la dialéctica amigo-enemigo que es inherente al sectarismo, resulta imprescindible saber quienes son los nuestros y quienes los ajenos, quienes forman parte de nuestro grupo de poder y quienes del contrario.
En la vida corriente la división grupal de la sociedad se acredita a través de la afiliación a un partido político o sindicato determinados, sumándose a plataformas u organizaciones sociales de distinto tipo, o simplemente asumiendo públicamente sus emblemas, programas, eslóganes y demás iniciativas identitarias. Entre Jueces y Fiscales esto mismo se logra afiliándose a una de las dos Asociaciones profesionales dominantes.
Como la Constitución prohíbe la afiliación de Jueces y Fiscales a partidos políticos o sindicatos (art. 127.1 CE), la necesidad de agruparse ideológicamente con sus afines la han solventado mediante las llamadas Asociaciones profesionales, que se han revelado como unos sustitutos bastante eficaces de los mismos, repitiendo la polarización entre conservadores y progresistas existente en nuestro país, además de las maneras ideológicamente sectarias de ambos colectivos.
No es de extrañar, entonces, que la clara deriva hacia el sectarismo ideológico de las citadas Asociaciones haya sido vista con buenos ojos desde los partidos mayoritarios, pues sirven para reproducir en la Justicia las formas de comportamiento que ellos tan bien conocen, al mismo tiempo que etiquetan ideológicamente a sus profesionales, con todas las ventajas que para ellos esto supone[10].
En este estado de cosas y con el patrocinio de los grupos políticos dominantes, las citadas Asociaciones profesionales han terminado por controlar gran parte de las vicisitudes profesionales de Jueces y Fiscales, los cuales se han visto forzados a asociarse a alguna de ellas, fundamentalmente por:
1.º La necesidad de defenderse en el ejercicio cotidiano de su profesión.
En una sociedad grupal, quien no se integra en alguno de los grupos de poder resulta vulnerable, de modo que, en caso de conflicto, real o provocado, es una víctima fácil.
Por otra parte, como es sabido, tanto el CGPJ como el Consejo Fiscal –uno más que otro-, tienen intervención en el ejercicio de la potestad disciplinaria contra Jueces y Fiscales, por lo que será mejor contar con su apoyo, que con su indiferencia.
Téngase en cuenta que la inmensa mayoría de los expedientes disciplinarios se abren a Jueces o Fiscales no asociados, no porque sean peores profesionales que quienes deciden afiliarse a alguna de las Asociaciones dominantes, sino porque no tienen a nadie que los defiendan, están solos frente al grupo.
2.ª No perjudicar sus legítimas aspiraciones profesionales.
Es un hecho cierto, al que tendremos ocasión de volver más adelante, que la inmensa mayoría de los cargos discrecionales de las carreras judicial y fiscal, se entregan a Jueces y Fiscales asociados[11] y que los no asociados, por muchos méritos profesionales que atesoren, resultan sistemáticamente preteridos.
A cada ocasión, con el mayor descaro y sin el más mínimo remordimiento de conciencia, los Vocales del CGPJ y los Consejeros del Consejo Fiscal votan en bloque en favor de sus respectivos correligionarios, cualesquiera que sean sus capacidades profesionales o las de sus competidores.
Visto desde fuera, los demás Jueces y Fiscales asisten perplejos al radical cambio de actitud de sus compañeros una vez acceden a sus órganos colectivos representativos o de gobierno, a los que simplemente no reconocen en los actos y decisiones que, en su calidad de Vocales y Consejeros toman o secundan[12].
La respuesta está en el sectarismo, que dirige su ánimo cuando actúan como miembros anónimos de su grupo ideológico, y no cuando ejercen individualmente la potestad jurisdiccional o el oficio de Fiscal ante los Tribunales, como tendremos ocasión de comentar a continuación.
IV.- SECTARISMO Y PODER JUDICIAL
El Poder Judicial tiene una doble vertiente: orgánica y jurisdiccional.
De un lado está la Administración de Justicia, en cuanto organización político-administrativa, gobernada por órganos de esta clase, significativamente el Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE), y de otro la Justicia propiamente dicha, como ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda clase de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE)[13].
El sectarismo ideológico progresista-conservador ha logrado penetrar todo el Poder judicial, aunque no exactamente en la misma medida. La contaminación sectaria ha afectado decisivamente a los órganos de gobierno y en bastante menor grado a quienes disponen del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Examinemos ambas cuestiones por separados:
A) Los Jueces y Magistrados
Como indicamos antes, el sectarismo es esencialmente colectivo, necesita del anonimato del grupo para prosperar, de ahí que no se muestre demasiado eficaz frente al ejercicio de la potestad jurisdiccional por Jueces y Magistrados que, en cuanto acto individual, se encuentra inexorablemente sometido a la evaluación ética del sujeto que lo ejecuta. No olvidemos que los Jueces y Magistrados han de dictar sentencia, <<apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados>> (art. 741 LECrim) [14].
Por otra parte, para proteger el control individual del ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados se declaran independientes frente a todos (art. 117.1 CE) y en especial ante otros órganos judiciales o de gobierno del propio Poder judicial, que tienen expresamente prohibido corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento hecha por sus inferiores en el orden jurisdiccional, así como el envío de circulares con instrucciones de carácter general sobre tal aplicación o interpretación (art. 12 LOPJ). Además, el incumplimiento de tales prohibiciones viene sancionado disciplinariamente en los arts. 417 y ss. LOPJ.
Para terminar de cerrar el círculo de la independencia judicial, la oposición libre como sistema de selección de los jurisdicentes[15] dificulta sobremanera la ideologización interesada del colectivo[16], razón por la que se ha intentado modificar insistentemente desde el poder[17], mediante iniciativas parlamentarias que pretendieron –y solo en parte lograron- crear vías de acceso a la carrera judicial mucho más permeables a sus intereses partidarios.
En la actualidad y tras suprimirse el llamado tercer turno de jueces[18], el ingreso en la carrera judicial sin oposición sólo puede hacerse por arriba, con la categoría de Magistrado, Magistrado de Tribunal Superior de Justicia o Magistrado del Tribunal Supremo.
Según dispone el párrafo cuarto del art. 311.1 LOJP, una de cada cuatro vacantes en la categoría de Magistrado <<se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional…>>.
Junto a ello, una de cada tres plazas de Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, se cubrirá por juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrados por el Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa (art. 330.4 LOPJ)[19].
Y por último, tras sobrevivir a diversos avatares políticos[20] y jurídicos[21], una de cada cinco plazas de Magistrado del Tribunal Supremo se cubre por el CGPJ –mediante mayoría cualificada- entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia (art. 343 LOPJ).
Se podrán dar todo tipo de razones para justificar tales formas de acceso, -distintas a la oposición o el concurso entre Jueces-, en las más altas instancias judiciales, pero no impiden sospechar que la composición de las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.3.a) LOPJ) y el Tribunal Supremo (art. 57 LOPJ), -precisamente los órganos competentes para, entre otras materias de relevancia institucional, instruir y juzgar los procesos penales contra aforados-, no es indiferente al poder político, que con esta clase de medidas intenta someterlas a su espúrea esfera de influencia[22].
En cualquier caso y aunque los procesos de relevancia política copen titulares de prensa durante meses y lleguen a resultar decisivos para la valoración de la Justicia por los ciudadanos, lo cierto es que no pasan de lo anecdótico o puntual, atendiendo al volumen total de los procesos que anualmente se sustancian en España, en los que nada –o muy poco- influyen criterios no jurídicos.
Por lo expuesto, porque el núcleo duro de la Justicia, en cuanto actividad individual, todavía es capaz de oponer eficaz resistencia a las presiones externas. Son los poderes periféricos, dominados por órganos colectivos, los que se hallan decisivamente contaminados, como apuntamos antes y tendremos ocasión de justificar en los siguientes apartados.
B) El CGPJ
El CGPJ no es un Tribunal, aunque la mayor parte de su miembros sean Jueces, y tampoco es una cámara de representación de los jurisdicentes[23], por más que los Jueces y Magistrados intervengan, en forma mediata y a través de sus asociaciones profesionales, en la elección de doce vocales del Consejo (art. 112 LOPJ).
Se trata de un órgano político-administrativo, constitucionalmente destinado a garantizar a los Jueces y Magistrados el ejercicio independiente e imparcial de la jurisdicción (art. 122.2 CE), protegiéndoles frente a los condicionamientos que, por su calidad de empleados públicos, pudieran entorpecer el ejercicio de sus funciones[24].
Pues bien, si este es el cometido a que estaba originariamente destinado el CGPJ, la verdad es que ha cosechado un rotundo fracaso, ya que, con el correr de los años, el Consejo, en lugar de órgano garante del ejercicio independiente de la jurisdicción por Jueces y Magistrados, ha llegado a ser uno de sus mas señalados enemigos[25].
Tanto es así que hoy ya nadie discute que el CGPJ no sirve al autogobierno de los Jueces, sino a los intereses de los partidos[26].
Son dos los motivos de esta desgraciada situación. En primer lugar, la composición del Consejo, que resulta extremadamente permeable al sectarismo[27]. La segunda, la naturaleza de las competencias que atesora, entre ellas, el nombramiento de altos cargos judiciales, materia en la que el poder político se encuentra especialmente interesado[28].
- a) La elección de los vocales del Consejo
Como sabemos, el CGPJ es un órgano colegiado, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por otros veinte miembros, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre Jueces y juristas de reconocida competencia (art. 111 LOPJ), en la forma siguiente:
12 vocales son designados (6 cada Cámara) entre Jueces y Magistrados en activo, entre los candidatos presentados por las Asociaciones de Jueces (art. 112 LOPJ). 8 vocales (4 cada Cámara) entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión (art. 113 LOPJ).
Este sistema de elección de los vocales asegura a los dos grandes partidos, Partido Popular y Partido Socialista Español, -con la colaboración de los nacionalistas Convergencia i Unió y Partido Nacionalista Vasco-, el control del órgano de gobierno de los Jueces[29], que copan con personas de su total confianza política[30], por pertenecer a su grupo político o a alguna de las Asociaciones de Jueces afines (Asociación Profesional de la Magistratura-Partido Popular y Jueces para la Democracia- PSOE)[31].
La actual composición del CGPJ es buena prueba de ello, pues todos sus Vocales tienen una adscripción ideológica bien conocida. Su presidente, Gonzalo Moliner Tamborero es miembro de Jueces para la Democracia, como otros cinco Vocales[32]; en justa correspondencia, seis Vocales están afiliados a la conservadora Asociación profesional de la Magistratura[33]; uno solo pertenece a la independiente Asociación Francisco de Vitoria[34]; mientras que todos los demás Vocales son personas muy cercanas ideológicamente a PP[35] o PSOE[36], cuando no directamente miembros en activo de partidos políticos nacionalistas[37].
Pues bien, a pesar de todo, parece que el sistema no satisface por completo al partido en el poder, que tramita un Anteproyecto de reforma de la LOPJ[38] que no sirve para incrementar la neutralidad de los Vocales del Consejo, aunque sí para debilitar decisivamente el poder de las Asociaciones judiciales, por dos vías:
- En primer lugar, se les retira la potestad, que hasta ahora detentaban prácticamente en exclusiva, de proponer los candidatos a Vocal de procedencia judicial[39]. Pues el Anteproyecto reduce a 25 el número de avales judiciales necesarios para presentar una candidatura (antes eran precisos 73 avales de jueces, equivalente al 2 % de la carrera), pudiendo además cada Juez avalar hasta 12 candidatos (antes no podía avalarse a más de un candidato).
- En segundo lugar, se anuncia el fin del monopolio de los Vocales asociados en el Consejo, pues en el momento de proceder a la renovación del CGPJ y en la designación de los Vocales del turno judicial, las Cámaras habrán de tomar en consideración la proporción[40] existente en la Carrera Judicial entre Jueces y Magistrados no afiliados[41] y los afiliados[42] a cada una de las distintas Asociaciones Judiciales.
- b) La competencia en materia de nombramientos
Entre las funciones del CGPJ se encuentra el nombramiento de todos los altos cargos judiciales, correspondiéndole elegir:
– Al Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, así como el vicepresidente de éste último.
– A los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
– A los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
– A los presidentes de las salas de la Audiencia Nacional y de todas las Audiencias Provinciales (arts. 127 y 333 y ss LOPJ).
También y por si no fuese bastante, asimismo elige a dos de los doce Magistrados del Tribunal Constitucional.
Teniendo en cuenta la significación política de los actuales Vocales del Consejo, a nadie extrañará que, como dijimos antes, la mayoría de los nombramientos para los altos cargos judiciales tengan por destinatario a un Magistrado afiliado a la conservadora Asociación Profesional de la Magistratura o a la progresista de Jueces para la Democracia[43], así como que los no asociados resulten sistemáticamente excluidos[44].
A consecuencia de este nefasto proceder se ha desarrollado una incipiente nomenclatura judicial, con las maneras clientelares que le son propias, que terminará afectando –si no lo ha hecho ya- al ejercicio imparcial de la potestad jurisdiccional.
Esperemos que la reforma en trámite de la LOPJ sea capaz de desmontarla o reducirla, si esa es su verdadera intención y todavía estamos a tiempo.
[10] <<Antes de promover a un determinado magistrado a un cargo de responsabilidad gubernativa, conviene averiguar cuáles sean sus simpatías políticas. Un método muy sencillo es encasillarlo dentro de alguna asociación judicial. Por eso son sus afiliados los que suelen llevarse la parte del león en el reparto institucional. A los jueces independientes se les hace saber implícitamente que un flamante carné de socio es el mejor salvoconducto para el viaje hacia el poder. Ahora bien, debe ser una asociación de inequívoca tendencia ideológica. A las demás, como atestigua la estadística, sólo les tocan las migajas. Mejor no correr riesgos. Consecuentemente, a los políticos les sobra con colocar a sus hombres en los puestos clave, sin tirar de la cuerda del títere>>. VILLEGAS FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL: <<La politización del Consejo General del Poder Judicial>>. www.notariosyregistradores.com. 20 de febrero de 2011.
[11] No existen datos del asociacionismo fiscal, por lo que no resulta fácil conocer las diferencias entre asociados y no asociados a la hora de acceder a las distintas jefaturas. Podremos hacernos una idea, si tomamos a Andalucía como ejemplo:
Fiscal Jefe del Tribunal Superior: Jesús María Calderón (AF).
Teniente Fiscal del Tribunal Superior: Guillermo Sena Medina (AF).
Almería: Antonio Pérez Gallegos (UPF).
Cádiz: Ángeles Ayuso Castillo (UPF).
Córdoba: Juan Antonio Martín Caro (AF).
Granada: Ana Tárrago Ruíz (AF).
Huelva: Jesús Jiménez Soria (AF).
Jaén: Carlos Rueda Beltrán (UPF).
Málaga: Juan Carlos López Caballero (AF).
Sevilla: María José Segarra Crespo (UPF).
Podemos poner otros ejemplos. Como las Fiscalías Superiores de las Comunidades Autónomas o las Fiscalías Provinciales de las grandes ciudades y siempre obtendremos el mismo resultado. En todas ellas el Fiscal Jefe estará asociado a la conservadora AF o a la progresista UPF.
<<Desgraciadamente, hoy por hoy, no es corriente llegar a una jefatura o a la categoría máxima de la carrera fiscal si en la hoja de servicios del aspirante no figura algún gesto de sintonía política>>. GÓMEZ DE LIAÑO, JAVIER: <<Jaque al Ministerio Fiscal>>. Diario El Mundo. 22 de febrero de 2011.
[12] <<El vocal, una vez elevado a la dignidad del gobierno judicial, sigue siendo el mismo magistrado que era un minuto antes de su toma de posesión. A los ojos de muchos, en cambio, parece que operara una transubstanciación, casi un ritual mágico de perversión>>. VILLEGAS FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL: <<La politización del …>>. Op. Cit.
[13] <<(…) los Juzgados y Tribunales tienen la titularidad exclusiva y excluyente del <<núcleo duro>> del Poder Judicial, esto es, la titularidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (<<juzgar y hacer ejecutar lo juzgado>> -art. 117.3 CE-). Pero es que, junto a ese <<núcleo duro>>, existe un anillo periférico a la función jurisdiccional, integrado, según entiendo, por el conjunto de competencias relativas a la Administración de Justicia…>>. BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO: <<Notas sobre Asociacionismo Judicial>>. Revista del Poder judicial. Nº Especial V. págs. 43 y 44.
[14] La instrucción que en 1791 habían de leerse los jurados franceses antes de retirarse a deliberar decía lo siguiente:
<<La ley no pide cuentas (a los jurados) de los medios por lo que se han formado una convicción; no les prescribe las reglas a las cuales deben atribuir en particular la plenitud y la suficiencia de una prueba; ella exige que se interroguen a sí mismos y en silencio y en recogimiento y que busquen determinar, en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han causado en su razonamiento las pruebas aportadas contre el acusado y los medios de defensa. (…). La ley les hace una sola pregunta, que compendia toda la medida de su deber: ¿tenéis una convicción íntima?>>.
Estos precedentes llevar o a que el art. 342 del Code d´instrucción criminelle de 1808 sujetase el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la conciencia del juzgador, como todavía hace nuestra LECrim en su art. 741.
[15] STS 6 de marzo de 1995 (Sala de lo Contencioso Sección 1ª), fundamento de derecho segundo:
“(…) prescindiendo de los sistemas imperantes con anterioridad a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 septiembre 1870 -designación directa de los Jueces por el Rey y enajenación de oficios- que carecen aquí de interés, se puede decir que el ingreso en la carrera judicial por la vía de la oposición ha sido una constante a partir de dicha Ley, bien es verdad que en las primeras décadas de su vigencia no sin importantes excepciones -recuérdese el denominado «cuarto turno» regulado en sus arts. 133 y 138 y más tarde ratificado en los arts. 40 y 45 de la Ley Adicional de 14 octubre 1882- que permitieron al Gobierno designar Jueces y Magistrados, entre otros juristas, a abogados que habían ejercido la profesión un determinado tiempo que era mayor o menor según la clase o categoría del órgano jurisdiccional al que espiraban ser destinados, posibilidad esta a la que puso fin una Real Orden de 24 enero 1905 al prohibir que se cursaran solicitudes de abogados pretendiendo el ingreso en la judicatura.
Por lo demás, la oposición, como fórmula exclusiva, aunque no absoluta -nunca lo ha sido- para lograr el ingreso en la carrera judicial, fue asumida posteriormente por un conjunto de disposiciones de diferente rango, entre las que merecen citarse el Reglamento del Cuerpo de Aspirantes a la Judicatura de 29 junio 1933, la Ley de 26 mayo 1944, de creación de la Escuela Judicial, la Ley de 18 diciembre 1950, que deroga y sustituye a la anterior, la Ley 11/1966, de 18 marzo, y el Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial y de los Magistrados del Tribunal Supremo, aprobado por Decreto 3330/1967, de 28 diciembre”.
[16] <<El objetivo político es, como digo, diseñar un sistema que permita seleccionar a los futuros jueces, no con arreglo a criterios de conocimientos jurídicos, sino por su perfil ideológico. Con la oposición, el porcentaje de jueces “políticamente comprometidos” no llega al 8 o 9 por ciento, y se trata de invertir el porcentaje>>. REQUERO IBÁÑEZ, JOSÉ LUIS: <<El asalto a la Justicia. La última barrera ante el totalitarismo>>. Ciudadela. Madrid, 2009. Pág. 43.
[17] El nombramiento de Jueces sin oposición se recogía en el Proyecto modificación de la LOPJ de 1985 de 2006, a través de los Jueces de proximidad y los llamados Consejos de Justicia.
El art. 301 bis de Proyecto establecía lo siguiente: <<El ingreso en la Carrera judicial, por la categoría de juez de proximidad, tendrá lugar mediante la superación de un concurso de méritos, entre juristas con más de seis años de ejercicio profesional, que cumplan los requisitos generales para el ingreso en la Carrera judicial>>. En el apartado f) de este mismo artículo se decía que <<transcurridos nueve años como jueces de proximidad podrán ascender a la categoría de juez mediante concurso a las vacantes de esta categoría convocado por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Consejo de Justicia>>. (BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 71-1, serie A de 27 en 2006),
[18] Que convirtió en jueces a personas de méritos jurídicos bastante discutibles, pero bastante bien relacionados con partidos políticos o alguno de sus miembros. DÍAZ HERRERA, JOSÉ. y DURÁN, ISABEL.: <<El secuestro de la Justicia>>. Temas de Hoy. Madrid, 1997. pág. 410 y ss.
[19] <<La LOPJ al crear en las comunidades autónomas las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia, ideó un mecanismo de alta politización judicial (…). parte de sus magistrados no son de carrera, sino propuestos por los propios grupos políticos de cada asamblea autonómica (…). desde 1985 hemos visto como por esta vía son hechos magistrados ex gobernadores civiles, ex diputados, ex parlamentarios, ex presidentes de asambleas o, en definitiva, personas de confianza de los partidos. En resumen, se trata de órganos judiciales que forman parte de reparto del botín electoral>>. REQUERO IBÁÑEZ, JOSÉ LUIS: <<El asalto a la …>>. Op. Cit. pág. 39.
[20] Vid. CARMONA RUANO, MANUEL.: <<La selección y formación del juez profesional>>. Documentación Jurídica. Monográfico dedicado al Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial. núms. 42-44 (abril-diciembre). Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Madrid, 1984.Vol. 1. págs. 593 y ss.
[21] Además de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial y de los Magistrados del Tribunal Supremo, aprobado por Decreto 3330/1967, de 28 de diciembre, el art. 20.2 de la derogada Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956:
“2. Los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se nombrarán:
La tercera parte, entre Magistrados, con arreglo a las normas que rijan la promoción de los mismos al Tribunal Supremo.
Otra tercera, entre los Magistrados adscritos permanentemente a la Jurisdicción contencioso-administrativa con diez años de servicios en la misma que tengan, además, la categoría y condiciones requeridas por las normas generales que rijan la promoción al Tribunal Supremo y que presten sus servicios en la Jurisdicción contencioso-administrativa al ser promovidos a dicho Tribunal.
El resto, entre Licenciados en Derecho en quienes concurra alguna de las condiciones siguientes, con las categorías mínimas que se expresan:
1.º Catedráticos de la Facultad de Derecho o de disciplinas jurídicas, de la de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales con diez años en el desempeño de la cátedra.
2.º Letrados de término del Consejo de Estado.
3.º Abogados del Estado, Jefes Superiores de primera.
4.º Letrados Mayores del Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados Superiores del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5.º Oficiales Letrado de las Cortes con categorías de Jefes Superiores de Administración.
6.º Auditores del Cuerpo Jurídico del Ejército, Armada y Aire con categoría de Generales.
7.º Jefes Superiores de Administración con quince años de servicios efectivos al Estado, dos de ellos en dicha categoría.
8.º Secretarios de la Administración local de primera categoría con veinte años de servicios efectivos en la Administración Local, cinco de ellos en capitales de provincia de más de 200.000 habitantes.
9.º Abogados que hubieren ejercido la profesión durante veinte años y satisfecho durante cinco la primera cuota de la Contribución Industrial.
- Las plazas que resultaren de fracción indivisible se cubrirán por turno, con arreglo a los distintos sistemas de designación”.
[22] <<Son muchos los que desconfían en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia. No obstante, nuestro sistema, en conjunto, funciona de forma bastante aceptable –con deficiencias, como sucede con el retraso y algunas resoluciones no ajustadas a Derecho-. Sin embargo, en los escalones superiores la politización es patente, siendo el principal motivo de la valoración negativa que la sociedad tiene del conjunto del sistema>>. SERRANO GÓMEZ, ALFONSO: <<Corrupción, delito …>>. Op. Cit.
[23] QUERALT, JOAN: <<No es juez todo lo que parece>>. Diario El País. 19 de abril de 2011
[24] PEDRAZ PENALVA, ERNESTO: <<Constitución, jurisdicción y proceso>>. Akal/iure. Madrid, 1990. pág. 186.
[25] <<El resultado del Consejo como institución ha sido decepcionante: sirve de poco al juez que se ve en la vorágine de un caso político o morboso (quizá porque no tiene medios, pero tampoco ha logrado establecer su autoridad); y en vez de alejar la política del trabajo de los jueces, ha alimentado la impresión de que el conjunto de los jueces y tribunales está politizado: injustamente porque los criterios políticos, a menudo sencillamente clientelares, afectas solo aciertos cargos judiciales>>. IÑIGUEZ, DIEGO: <<Como sacar un Poder Judicial de la chistera>>. Diario El País. 31 de enero de 2013.
[26] <<En el ámbito político el CGPJ se ha convertido en un instrumento del Poder, cuya voluntad ejecuta de manera ciega y servil. El Consejo General es un mandatario de los partidos políticos que actúan sobre él sin el menor escrúpulo y en la medida que ha desmantelado su independencia, es el autor material de la desaparición real del llamado Poder Judicial>>. NIETO GARCÍA, ALEJANDRO.: <<El desgobierno de lo público>>. Ariel. Barcelona, 2008. Pág. 322.
[27] <<Sus miembros, luego, no destacan por su independencia de criterio: votan casi siempre por bloques en función de quien los designó, sea al informar sobre proposiciones de ley o al designar cargos judiciales>>. DIEGO IÑIGUEZ: <<Un Juez, un voto y otras reformas>>. Diario El País. 16 de febrero de 2012.
[28] <<Una suerte de llave de control político de nombramientos de jueces y magistrados en sus más altas esferas, es decir, en aquellas donde realmente se deciden judicialmente los asuntos de mayor relevancia política>. DOMINGO OSLÉ, RAFAEL: <<La reforma del Poder Judicial>>. Diario El Mundo. 6 de agosto de 2012.
[29] El Gobierno (…) lo único que tiene que hacer es ocupar el CGPJ con personas de su total confianza política y luego dejar que éstas realicen por sí mismos el trabajo sucio. El CGPJ realiza de hecho los nombramientos de los cargos decisivos de la Alta Magistratura, que naturalmente recaen en personas de confianza del partido que ha nombrado a los vocales del Consejo (…). cumplidos sus objetivos, los partidos y el CGPJ se retiran solemnemente de la arena política y se convierten en hipócritas espectadores neutrales que respetan de manera escrupulosa la “independencia judicial”. El trabajo sectario viene luego, en la lucha cotidiana de los procesos políticamente delicados, en sus deliberaciones y votos, donde cada uno defiende los intereses de sus mandantes sin que sea preciso recordatorio alguno. En la pelea se embarran inevitablemente las togas, pero esto ya se sabía de antemano al aceptar el nombramiento. Una peculiaridad interesante del sistema actual es, en fin, la inevitable formación de dos grupos enfrentados de “jueces fieles”, de servidores militantes de los dos partidos que se van alternando en el poder”>>. NIETO GARCÍA, ALEJANDRO: <<El desgobierno de …>>. Op. Cit. Pág. 321:
[30] <<Cada renovación del Consejo añade un motivo de descrédito, que se extiende al conjunto del sistema jurisdiccional, porque resulta evidente que se elige a los vocales por su cercanía a los encargados de lo judicial en los partidos. O por su disposición a acercarse, quizá por el cebo de una carrera que puede llevarles luego a otros puestos judiciales, institucionales o políticos: del Consejo han salido muchos magistrados del Tribunal Supremo, ministros y secretarios de Estado, una vicepresidenta, consejeros del Tribunal de Cuentas, magistrados del Tribunal Constitucional>>. IÑIGUEZ, DIEGO: <<Un Juez, un voto…>>. Op. Cit.
[31] <<Según la vox populi, algunas asociaciones judiciales funcionan como apéndices de los partidos políticos. En concreto la Asociación Profesional de la Magistratura (con un 28’8 de los afiliados entre la judicatura) junto a Jueces Para la Democracia (con un 11’5 de afiliación) ambas en conexión, respectivamente, con el Partido Popular (PP) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE)>>. VILLEGAS FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL: <<La politización del…>>.
Margarita Robles Fernández.
Carles Cruz Moratones.
Miguel Carmona Ruano.
Inmaculada Montalbán Huertas.
Félix Azón Vilas.
Pío Aguirre Zamorano.
Gema Gallego Suárez.
Manuel Almenar Berenguer.
Miguel Collado Nuño.
Antonio Montserrat Quintana.
Concepción Espejel Jorquera.
[34] Manuel Torres Vela, aunque pertenece a la Asociación Francisco de Vitoria, tal vez porque su hermano es Javier Torres Vela, destacado dirigente del PSOE andaluz.
[35] Son vocales elegidos por esta formación política:
Antonio Dorado Picón. Secretario judicial. Miembro y presidente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, de talante conservador.
Fernando de Rosa Torner. Exconseller de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana.
Claro José Fernández Carnicero. Inspector de Hacienda y Letrado de las Cortes Generales. Alto cargo en el Ministerio de Medio Ambiente en el segundo gobierno de José María Aznar.
José Manuel Gómez Benítez. Catedrático de Derecho Penal.
Almudena Lastra de Inés. Fiscal. Afiliada y miembro del Secretariado de la Ejecutiva de la Unión Progresista de Fiscales.
Gabriela Bravo Sanestanislao. Fiscal. Afiliada y Presidenta del Secretariado de la Unión Progresista de Fiscales.
[37] Margarita Uría Etxebarría. Vocal elegida a propuesta del Partido Nacionalista Vasco, ha sido varias veces diputada al Congreso por esta formación política.
Mientras que Ramón Camp i Batalla. Elegido a propuesta de Convergencia i Unió, también fue Diputado en el Congreso por CIU, así como portavoz de CIU en el Senado y Vicepresidente del Parlamento de Cataluña.
[38] La reforma, buena o mala, no se ajusta al programa con el que el Partido Popular se presentó –y ganó- las últimas elecciones, en el que hacía la siguiente declaración de intenciones: <<Promoveremos la reforma del sistema de elección de los vocales del CGPJ para que, conforme a la Constitución, doce de sus veinte miembros sean elegidos de entre y por jueces y magistrados de todas las categorías>>.
Esta propuesta, como muchos recordarán, tiene una explicación histórica. La primera LOPJ, de 10 de enero de 1980, permitió la constitución del primer CGPJ con doce jueces y magistrados, elegidos mediante voto personal, igual, directo y secreto de todos ellos.
En 1985, una la nueva LOPJ, alumbrada por el Partido Socialista modificó el sistema de elección de los vocales del CGPJ, sosteniendo que la Constitución no dice que la elección deba hacerse <<por>> jueces y magistrados, sino <<entre>> ellos. Por lo que nada impide atribuir a las Cortes el nombramiento de todos los vocales.
El PP recurrió al Tribunal Constitucional, que no obstante validó la reforma (STC 29 de julio de 1986), que el PP ha prometido cambiar en varias ocasiones.
<<Sin embargo, la reforma impulsada por el ministro Gallardón camina en la dirección contraria. Si en política económica el estado de necesidad puede justificar el incumplimiento de las promesas electorales, pastelera con el PSOE para quebrantar el programa político en materia de Justicia es una gravísima deslealtad con el electorado>>. IGNACIO DEL BURGO, JAIME: ¿Resucitará el PP a Montesquieu?. Diario ABC. 19 de febrero de 2013.
[39] La irritación de las Asociaciones de jueces no se hizo esperar, organizándose en una asamblea interasociativa en la que, para hacer bulto, también dieron entrada a los Fiscales. Después de intensas reuniones y tras desmarcarse las Asociaciones conservadoras de Jueces y Fiscales, se terminó por convocar una huelga de Justicia –celebrada el día 20 de febrero de 2013-, que se anunció a través de un manifiesto de reivindicaciones, cuyo último punto ofrecía la desconvocatoria inmediata de la huelga, siempre que el ministro se comprometiera a retirar el citado proyecto de reforma.
[40] Los Jueces y Magistrados afiliados a alguna de las Asociaciones supone el 54 % de la carrera. El 46 % no afiliado carece de representación en el Consejo.
[41] En España, según el Escalafón cerrado el día 20 de febrero de 2012, tenemos 5.044 Jueces y Magistrados, distribuidos en la siguiente forma:
77 Magistrados del Tribunal Supremo.
4430 Magistrados.
537 Jueces.
[42] Según sus propios datos, el número de Jueces y Magistrados afiliados a alguna de las Asociaciones es el siguiente:
Asociación Profesional de la Magistratura 1.300
Francisco de Vitoria 520
Jueces para la democracia 520
Foro Judicial Independiente 275
Asociación Nacional de Jueces 12.
[43] <<Nótese que ambas asociaciones suman solamente el 40’3 por ciento de la carrera judicial, si bien copan el 79 por ciento de las designaciones para altos cargos efectuadas por el CGPJ. Muy significativa es el lugar en que ha quedad la asociación Francisco de Vitoria (AFV) –sin conexiones partidistas conocidas- la cual supera en número de asociados a Jueces para la Democracia (Jpd). Y, pese a ello, ésta excede a aquélla en una proporción de más del triple de puestos con los que ha sido agraciada por las decisiones del Consejo.
Eso por no hablar del Foro Judicial Independiente (FJI), de tendencia estrictamente profesional, relegado a la nada institucional. Estas presencias y ausencias, según la exégesis más común, estarían en función de la proximidad al poder político>>. VILLEGAS FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL: <<La politización del…>> Op. Cit.
[44] <<La peor parte se la llevan los jueces no asociados que, representando el 46% de la carrera, solo acceden al 16% de los altos cargos>>. La Asociación Francisco de Vitoria censurar el “pasteleo”. Diario El País. 24 de febrero de 2010.